EXP. 15-3810
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205° y 156°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA y LUIS HENRIQUE OLIVERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.094.068 y 9.062.534, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.209.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 05 de mayo de 2015 se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal estableció su competencia y se pronunció sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, indicándole a la parte actora, que el escrito libelar no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18 numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordenó su notificación a los fines de que efectuara las correcciones correspondientes en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción; cuya notificación fue efectuada mediante boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2015, constando la misma en los autos en fecha 25 de junio de 2015, según se desprende de diligencia del Alguacil cursante al folio 23 del expediente.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar de la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:
Que el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 000138 de fecha 30 de mayo de 2011, donde se le ordenó la demolición y una multa, por una ampliación y remodelación que fuese realizada por ellos en el edificio en el cual habitan, amenaza la vulnerabilidad y riesgo de la integridad física y vida privada de su familia, discriminación y protección del hogar.
Que agotaron todos los procedimientos administrativos y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, insiste en que se realice la demolición de la remodelación así como cancelen la multa, la cual les parece injusta cuando dicho trabajo de remodelación tiene mas de 10 años.
Que otros inmuebles tienen remodelaciones similares y los mismos no han presentado apertura alguna de procedimientos ni multas, razón por la cual consideran como discriminatoria dicha acción, asimismo, expresan que la denuncia fue realizada por un enemigo de la familia y éste instó al órgano para que le fuera aperturado el procedimiento respectivo.
Que el acto administrativo no establece una situación jurídica infringida aduciendo que el mismo les causa un daño pecuniario, deterioro y destrucción, en virtud de que la remodelación efectuada buscaba una seguridad familiar, violándose a su decir preceptos constitucionales fundamentales, como el derecho a propiedad privada, a la integridad de la familia, entre otros.
Finalmente solicitó se admita el presente recurso y “se emita una medida de amparo de manera expresa y definitiva”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En fecha 11 de mayo de 2015, este Juzgado mediante auto dictado en el presente expediente cursante a los folios 17 al 20, estableció:
“(…) de la lectura efectuada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la parte accionante no indica cuáles son las vías administrativas que agotó en su oportunidad y no especifica de manera detallada el inmueble objeto del acto administrativo, haciendo una narrativa de manera genérica, al no quedar claro cuál o cuáles de esos hechos configuran las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales, careciendo su solicitud de los requisitos de forma ya enunciados; asimismo, no consigna copia o algún instrumento del cual se derive el contenido del acto administrativo que presuntamente viola sus derechos constitucionales, ni especifica la fecha en la cual tuvo conocimiento de dicho acto. (…)”
En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción de amparo deberá ser intentada con suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo; y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar a el Juez, para poder verificar la procedencia o no de la acción intentada.
Ahora bien, por cuanto el escrito libelar de la presente acción no satisface los requisitos previstos en el artículo 18, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no fue consignada por la parte presuntamente agraviada la corrección ordenada por este Juzgado por auto de fecha 11 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a pesar que fue notificada en fecha 12 de junio de 2015, en el domicilio señalado en el escrito libelar, dejándose constancia en autos de la referida notificación en fecha 25 de junio de 2015, aunado a que se advirtió, que el incumplimiento de la respectiva orden de corrección en los términos indicados acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad; en consecuencia, debe este Juzgado forzosamente declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NIRIA JOSEFINA FELA GARCÍA y el ciudadano LUIS HENRIQUE OLIVERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.094.068 y 9.062.534, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.209, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO. LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 15-3810
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