REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205° y 156°

RECURRENTE: MASSIEL URBINA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.033.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 32.535 y 18.205, respectivamente.

ORGANISMO RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, por (HOMOLOGACION).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), por la ciudadana MASSIEL URBINA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.033, debidamente asistida por las Abogadas LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por (HOMOLOGACION).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por este Juzgado en esta misma fecha, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3093-11.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de febrero de 2012 se dicto auto mediante el cual se acuerda solicitud de la parte actora, y se ordena la notificación de la admisión de la presente querella al Director de la Policía Municipal de Chacao y al Sindico Procurador del Municipio Chacao, en esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-1487-2011 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones y oficio Nº TSSCA-0159-2012 y TSSCA-0160-2012 dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Chacao y Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-1486-2011 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió escrito de reformulación presentado por las Abogadas LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., ut supra identificadas.

En fecha 30 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el alguacil consigno Oficio Nº TSSCA-0440-2011 y TSSCA-0441-2012 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación presentado por la Abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente y en virtud que el mismo se encontraba paralizado en estado de audiencia preliminar y visto que pudieron verse afectados derechos inherentes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda el cual no había sido citado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, revoca las actuaciones realizadas posteriormente y repone la causa al estado de citación, asimismo ordenó librar nuevos oficios.

Visto que la parte querellante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 18 de noviembre de 2013, en cuanto al impulso de las notificaciones, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia un desinterés en el impulso de la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado Ut Supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual este juzgado ordeno reponer la causa hasta el estado de citación, hasta la presente fecha, la causa se ha encontrado paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana MASSIEL URBINA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.312.033, debidamente asistida por las Abogadas LAURA CAPECCHI D. y LUISA GIOCONDA YASELLI P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por (HOMOLOGACION).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,


VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


JOSELYN FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


JOSELYN FERNÁNDEZ


Exp. Nº 3093-11/VDS/JF/jl