REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
RECURRENTE: CARLOS A. LOPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº V-643.769, V-4.038.454 y V-2.9583.733, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VICTOR ALVAREZ MEDINA, ALVARO LEDO NASS, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, RICARDO AGUERREVERE YANES y JOSHUA FLORES MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 14.880, 72.026, 101.795, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente.
ORGANISMO RECURRIDO: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, por (JUBILACION).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VICTOR ALVAREZ MEDINA, ALVARO LEDO NASS, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, RICARDO AGUERREVERE YANES y JOSHUA FLORES MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 14.880, 72.026, 101.795, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS A. LOPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº V-643.769, V-4.038.454 y V-2.958.733, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por (JUBILACION).
En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir sobre la presente demanda.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió la presente causa por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora).
En fecha 19 de octubre de 2007, fue recibido por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo remitido en fecha 11 de marzo de 2008 a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2008, fue recibido por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando signado bajo el Nº AP42-N-2008-000148.
En fecha 09 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual no acepta la competencia para decidir en la presente causa y plantea el conflicto negativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de marzo de 2012, fue recibido por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando signada la presente causa bajo el Nº AA40-A-2012-000452.
En fecha 25 de julio de 2012, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia en la Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de marzo de 2013, fue recibido por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando signada la presente causa bajo el Nº AA10-L-2012-000211.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto planteado en la presente causa y ordenó la remision del expediente a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital para conocer y decidir en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2014, fue recibido ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Actuando en Sede Distribuidora).
En fecha 30 de junio de 2013, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2014, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3559-14.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo libro los oficios al Procurador General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela y boleta de notificación a los ciudadanos CARLOS A. LOPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE, ut supra identificados.
En fecha 12 de febrero de 2014, el alguacil dejo constancia que “…me traslade al edificio Panaven, piso 02, a los fines de notificar a los Ciudadanos CARLOS A. LOPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE, fui atendido por un ciudadano quien no quiso identificarse el cual me informo que allí antes era un bufete de abogados y que ahora funciona “RADIO ONE” y que desconocía los ciudadanos anteriormente mencionados…”, por lo que fue infructuosa la notificación de dichos ciudadanos.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó continuar con la notificación por boleta fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
El día 20 de febrero de 2014, el Alguacil dejó constancia que se traslado a la cartelera ubicada a las puertas del Tribunal y fijó la boleta de notificación.
En fecha 09 de abril de 2014, se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo se libro citación y notificación a las partes.
En fecha 05 de mayo de 2014, el alguacil dejo constancia que “…me traslade a la Av. San Juan Bosco, con 3º transversal, Edificio Torre Panaven, Piso 2, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, donde fui atendido por un ciudadano que no se identificó, el cual me indicó que allí antes funcionaba un bufete de abogados, pero ahora funciona “RADIO ONE” y desconoce a los ciudadanos CARLOS A. LOPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE…”, por lo cual fue infructuosa la notificación de dichos ciudadanos.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2014, se ordenó continuar con la notificación por boleta fijada a las puertas del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
El día 12 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia que se traslado a la cartelera ubicada a las puertas del Tribunal y fijó la boleta de notificación.
Visto que la parte querellante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 09 de abril de 2013, en cuanto al impulso de las notificaciones, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado Ut Supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 12 de mayo de 2014, fecha en la cual fue fijada boleta de notificación a puertas del tribunal a la parte actora sobre la admisión del presente recurso, hasta la presente fecha, la causa se ha encontrado paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por los Abogados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, VICTOR ALVAREZ MEDINA, ALVARO LEDO NASS, GABRIEL MONTIEL MOGOLLÓN, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, RICARDO AGUERREVERE YANES y JOSHUA FLORES MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 14.880, 72.026, 101.795, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARLOS A. LOPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº V-643.769, V-4.038.454 y V-2.958.733, respectivamente, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por (JUBILACION).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ
Exp. Nº 3559-14/VDS/JF/jl
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