REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001294
Vista la anterior diligencia de fecha 12 de agosto del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Elio Omar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Acosta, en el juicio de Divorcio Contencioso, que sigue en contra del ciudadano Elvis José Rodríguez Morocoima, mediante la cual desistió del presente procedimiento, a los fines de dar por terminado el referido asunto que cursa por ante este Despacho. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado tiene a bien citar los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumado una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta de autos que en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Elio Omar Peña, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento. Así mismo, consta del poder que riela a los autos que el referido abogado no tiene facultad para desistir. Por lo que este sentenciador debe necesariamente negar dar por consumado el desistimiento del proceso presentado por el actor, así como su pretensión, en virtud de no haberse llenado los extremos establecidos en la Ley.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, en el caso que nos atiene y de una revisión detallada del poder otorgado al profesional del derecho antes mencionado, se evidencia que no tiene facultad expresa para desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega dar por consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2015. Así se decide.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).-
El Juez
Luís Rodolfo Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales


Asistente que realizo la actuación: KMG.-