REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2008-000188
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACION CARYANA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el Nº 74, tomo 107-A, Sgdo., reformada posteriormente según acta inscrita por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de septiembre del 2000, bajo el Nº 44, tomo 208-A-Sdo y reformada nuevamente según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro antes mencionado, en fecha 22 de octubre del 2004, bajo el Nº 38, tomo 176-A-Sgdo, vuelta a reformar según acta de asamblea extraordinaria de accionistas , inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de noviembre del 2004, bajo el Nº 65, tomo 186-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARIN ACEVEDO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.320 y 46.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXTRUSIONES PLASTICAS 1010 S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del 2001, bajo el Nro. 40, tomo 598 AQTO, en la persona de sus representantes legales ciudadanas PATRICIA MARIA ESTRADA DE DIAZ y OLGA GONZALEZ PRESSMANN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.967.061 y V- 6.967.649, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio OLGA BOUZO JOFRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.986.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Perención de la Instancia)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre del 2008, por los abogados en ejercicio CARLOS BRICEÑO SALAS y FLOR MARIN ACEVEDO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.320 y 46.704, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION CARYANA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 08 de febrero del 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se resolvió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, siendo declarada sin lugar, y con ello afirmó su competencia para conocer del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes. Dicha decisión interlocutoria es la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 08 de febrero del 2010, fecha en la cual este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, a los fines de resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, siendo declarada sin lugar y afirmando la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de cinco (5) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2008-000188