REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000794
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMENTO PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.379.694
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS IVAN MORILLO GARCIA y JUAN COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.376 y 74.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YURMAN ANTONIA SANABRIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.115.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN OLIVAR y ENDERSON SIVIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.236 y 226.002, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
- I –
En fechas 16 y 17 de septiembre del corriente año, el abogado en ejercicio JUAN F. COLMENARES T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMENTO PESTANA, parte actora en este proceso judicial, presentó diligencia solicitando aclaratoria y corrección en el dispositivo del fallo proferido por este tribunal en fecha 10 de agosto del presente año, referida a la fecha en la cual culminó la unión estable de hecho, así como la corrección del apellido del accionante, donde se señaló “NASCIMIENTO” siendo lo correcto “NASCIMENTO”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto de tal pedimento, efectuará sobre la base de las consideraciones que se desarrolla a continuación.
-II-
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.
En tal sentido, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del demandante, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se hace constar.
Aunado a lo anterior, se observa que en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 contiene la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratoria, y en tal sentido dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende pues, que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el tribunal para aclarar puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Así las cosas, la solicitud que originó el presente auto se contrae a la aclaratoria y corrección del fallo dictado por este Juzgado en fecha 10 de agosto de presente 2015, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Pero es el caso, que dicha solicitud se refiere por una parte a la modificación del dispositivo del mencionado fallo, específicamente cuando alegó la “corrección” de dicha decisión por cuanto la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos OSCAR FERMIN NASCIMENTO PESTANA y YURMAN ANTONIA SANABRIA DÍAZ culminó el 15 de enero del 2014 y no el 12 de mayo del 2012, tal y como lo señaló el actor en el parágrafo segundo del petitorio del libelo de la demanda y posteriormente en el dispositivo del fallo, por lo que mal podría este tribunal proveer respecto de dicha solicitud por cuanto se estaría violando el principio de la irrevocabilidad e intangibilidad de las sentencias consagrado en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este tribunal debe necesariamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMENTO PESTANA, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto al segundo pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, es el caso que en la referida sentencia, el tribunal transcribió el apellido del ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMENTO PESTANA, como “…NASCIMIENTO…”.
En virtud de lo anterior, este tribunal, luego de verificado el error aducido por la representación judicial del solicitante, en cuanto se transcribió de forma incorrecta el apellido del ciudadano OSCAR FERMIN NASCIMENTO PESTANA “…NASCIMIENTO…”, toma nota del referido error y deja constancia que el apellido correcto del demandante es “NASCIMENTO”. Entendiéndose que el presente auto formará parte integrante de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2015. Así se decide.
- III -
De conformidad con el dispositivo legal que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN F. COLMENARES T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente litigio, sobre la sentencia definitiva proferida por este despacho en fecha 10 de agosto del 2015.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2014-000794
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