REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000045
Con motivo del escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio Juan Luís Aguana Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil MANBER, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1996, bajo el N° 72, Tomo 25-A., de los libros respectivos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RJM33, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2001, bajo el N° 75, Tomo 509-A-Qto., de los libros respectivos, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en los autos lo siguiente:
1. Que la acción ejercida por la parte actora contra INVERSIONES RJM33, C.A., tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de marzo de 2003, por vencimiento de la prórroga legal y pago de daños y perjuicios contractualmente convenidos;
2. Que consta de documentación anexa al escrito de demanda, que la aludida contratación arrendaticia a tiempo determinado se había mantenido por el término de Siete (07) años, así como también la respectiva notificación auténtica mediante la cual le fue participada a la arrendataria de la decisión de la arrendadora de no prorrogar convencionalmente la aludida relación contractual y del inicio del plazo de la prórroga legal de Dos (02) años que le correspondía conforme lo dispone el artículo 38, literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció en fecha 14 de marzo de 2012;
3. Que el uso del inmueble arrendado era para depósito, oficinas y ventas de productos alimenticios, y no para uso comercial. Que lo cual implica que la misma es regida por la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
4. Que el inmueble arrendado se encuentra actualmente desocupado y que fue abandonado por la arrendataria, lo cual hacen constar de Acta Notarial levantada el 17 de abril de 2015 por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acompañan al escrito de solicitud de medida de fecha 01 de julio de 2015;
5. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento derivados de la mencionada relación contractual, lo cual se evidencia de la constancia oficial expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 12 de marzo de 2015, que expresa la inexistencia de procedimiento de consignaciones arrendaticias realizadas por al demandada, y que acompañan al indicado escrito de fecha 01 de julio de 2015;
6. Que por lo antes expuesto se encuentran reunidos los extremos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el decreto de la medida de secuestro.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicitó la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de secuestro sobre un local distinguido con el No. 1-B, ubicado en el primer piso del edificio California, situado en la avenida Trieste esquina con calle Chicago, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 MTS.2).
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
A. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de marzo de 2009, anexo a libelo y marcado “B”.
B. Original de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, anexo al libelo y marcado “C”.
C. Original de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, anexo al libelo y marcado “D”.
D. Original de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, anexo al libelo y marcado “E”.
E. Original de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, anexo al libelo y marcado “F”.
F. Original de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, anexo al libelo y marcado “G”.
G. Original de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, anexo al libelo y marcado “H”.
H. Documento de Notificación, de fecha 07 de febrero de 2011, anexo al libelo y marcado “I”.
I. Acta Notarial levantada en fecha 17 de abril de 2015, por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañado al escrito de solicitud de medida de fecha 01 de julio de 2015.
J. Constancia expedida por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 12 de marzo de 2015, acompañado al escrito de solicitud de medida de fecha 01 de julio de 2015.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver las solicitudes que aquí se ventilan en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Ahora bien, siendo que en el caso en estudio se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento recaído sobre un inmueble destinado al uso comercial, el tribunal tiene a bien citar el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual literalmente establece lo siguiente:
“...Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia una de las causales taxativas por la cual se prohíbe decretar medidas de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles de uso comercial vinculados con la relación arrendaticia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste juzgador sin necesidad de valorar si en el caso de marras se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar improcedente la medida preventiva de secuestro sobre un local distinguido con el No. 1-B, ubicado en el primer piso del edificio California, situado en la Avenida Trieste, esquina con calle Chicago, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (640 MTS.2), por cuanto no consta de autos documento que demuestre debidamente agotada la instancia administrativa, esto en estricto cumplimiento con lo expresamente establecido en el citado artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, sociedad mercantil MANBER, C.A., contenida en el escrito de fecha 01 de julio de 2015, inserto al cuaderno principal del presente asunto. Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000045
LRHG/JM/GEDLER R.
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