REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000111

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el artículo 106 numeral segundo eiusdem., y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nro 627.10 del 28-10-2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.39.584d, de fecha 30 de diciembre de 2010, que nombra a FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) como ente liquidador de BANCORO C. A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO IZAGUIRTRE LUJAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.361.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Calabozo, Estado Garito, titular de la cédula de identidad Nro. 3.906.508.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Perención de la Instancia)

I
Este proceso se inició mediante libelo presentado por el abogado MAURICIO IZAGUIRTRE LUJAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.361, en fecha 30 de enero de 2014, quien actúa en su carácter apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra el ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO MENDOZA, este juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, a los fines de pronunciase sobre la admisión de la demanda, instó a la representación judicial de la parte actora consignar la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto del juicio, siendo ésta la única actuación realizada en el expediente desde esa fecha, hasta la presente.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 21 de febrero de 2014, fecha en la que se instó a la representación judicial de la parte actora, abogado, MAURICIO IZAGUIRTRE LUJAN consignar la certificación de gravámenes, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 21 de febrero de 2014, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2014-000111