REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000080
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.719.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS JOSE VIELMA MORENO y MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.177 y 83.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SILVIA DUPUY CAMPALANS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nos. 6.820.276.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 17 de julio de 2003, por el abogado CARLOS JOSE VIELMA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RIVAS, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia por efectos de la Distribución, el conocimiento del
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana SILVIA DUPUY CAMPALANS, para que compareciera ante la sede de este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de proceder a la contestación de la demanda, u oponer las defensas previas que considerara pertinentes. Por último se ordeno la apertura de el cuaderno separado respectivo, a los fines que este Tribunal decretara la medida solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2005, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada y así mismo, solicitó que se incluyera en el auto de admisión, lapso correspondiente al termino de la distancia, que por ley se le concede a la parte demandada, ya que la misma se encuentra domiciliada en Guatire, Estado Miranda.
En fecha 06 de mayo de 2005, se dictó auto complementario a la admisión de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual se le concedió a la ciudadana SILVIA DUPUY CAMPALANS, un (01) día más como termino de la distancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la entrega de la compulsa de citación a la representación judicial de la parte actora, a los fines que gestionara la citación ordenada.
En fecha 08 de junio de 2005, compareció la abogada MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, plenamente identificada en autos, mediante el cual consignó las resultas de la comisión de citación, constante de once (11) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de julio de 2005, se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar al ciudadano Juez WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que por medio del Secretario de este Tribunal, practique la fijación del cartel de citación a la ciudadana SILVIA DUPUY CAMPALANS, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de febrero de 2006, compareció ante la sede este Tribunal la abogada MARDY RIVAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se designe defensor judicial en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2006, se dictó auto acordando expedir computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2005 (exclusive) cuando la secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y fijo en la puerta del inmueble cartel de citación, hasta el día 17 de febrero de 2006 (inclusive) fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial. Seguidamente al realizar el respectivo cómputo, se acordó la notificación de la abogada VIRGINIA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.315, a los fines que compareciera dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos la practica de su notificación, a los fines de su aceptación o no al cargo designado.
En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió diligencia del ciudadano FERNANDO MARIN, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de la notificación practicada a la abogada VIRGINIA ROJAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de abril de 2006, compareció ante la sede de este Tribunal la abogada VIRGINIA ROJAS, por medio del cual se dio por notificada de la designación recaída en su persona, aceptando dicho cargo y prestando el juramento de ley.
En fecha 12 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines que sea practicada la compulsa a la defensora judicial anteriormente mencionada.
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SILVIA DUPUY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.820.276, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.221, por medio del cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2006, compareció ante la sede de este Tribunal, la ciudadana SILVIA DUPUY, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE ACOSTA, por medio del cual estando en el lapso correspondiente para dar contestación a la presente demanda, promovió las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal tres (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2007, se dictó resolución por medio del cual este Tribunal declaro SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costa a la parte demandada por sido vencida en la presente incidencia, por último se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de julio de 2007, compareció ante la sede de este Tribunal, la abogada LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOME, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RIVAS, identificado en autos, por medio del cual se dio por notificada de la decisión anteriormente señalada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando la notificación a la ciudadana SILVIA DUPUY CAMPALANS, a los fines que este en conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió diligencia por la abogada LOURDES RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, por medio del cual solicita que se designe correo especial a los fines que tramitar la comisión de notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2008, se dictó auto designado como correo especial a la abogada LOURDES TOME, a los fines que realizara la gestión correspondiente en cuanto a la notificación practicada a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual, el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba la misma.
En fecha 25 de julio de 2008, se recibió diligencia por la abogada LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOME, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó ante este Tribunal que se comisionara a un Juzgado de Guatire, a los fines que se notifique a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibieron resultas de notificación, provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de mayo de 2009, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la abogada SILVIA ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la notificación a la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2010, se dictó auto acordando la notificación a la ciudadana SILVIA DUPUY CAMPALANS, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2010, se recibió diligencia por la abogada EMMARY HERNANDEZ, por medio del cual dejó expresa constancia de retirar el cartel de notificación, librado por este despacho en fecha 28 de mayo de ese mismo año.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció ante la sede este Circuito Judicial, la abogada EMMARY HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita se le designe como correo especial para la fijación del cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada, ya que la ciudadana SILVIA DUPUY, se encuentra domiciliada en Guatire, Estado Miranda.
En fecha 04 de mayo de 2011, se dictó auto negando la solicitud suscrita por la parte actora, en virtud que es un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y no un cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del referido código.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió diligencia por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se acuerde la notificación por carteles a la parte demandada.
-II-
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
… (Omissis)…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó que se acordara la notificación a la parte demandada, por carteles, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de cuatro (4) años, aproximadamente, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RIVAS, en contra de la ciudadana SILVIA DUPUY CAMPALANS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangel Mesa
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis José Rangel Mesa
Asunto: AH14-V-2004-000080
CARR/LJRM/ar
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