REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2008-000119
PARTES DEMANDANTE: BELEN CECILIA ROMERO DE VETHENCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBIRI SANCHEZ SANCHEZ y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.656 y 12.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA GUERRA PENSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.796.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara la ciudadana BELEN CECILIA ROMERO DE VETHENCOTURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.659, debidamente asistida por la abogada YUBIRI SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.656, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRA PENSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.796.124.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, Se dictó sentencia mediante el cual se negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demandada de fecha 21/07/2008, ratificándose el mismo, asimismo, se negó el recurso de apelación ejercido por la abogada YURUBI SANCHEZ, por cuanto solo se oirá la apelación inmediata y en ambos efectos, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, no siendo ese el caso.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno la suspensión de juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. Y en esta misma fecha se Revoco por contrario imperio el mismo conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de noviembre de 2011.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27 de mayo de 2011, en la cual este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/(0)*
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