REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000252

DEMANDANTE: ANA JOAQUINA PARRA PARADISI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.313.994.

DEMANDADO: ELÍAS OCTAVIO DELL`ARCIPRETE ROSA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.909.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados Enrique Parra Paradisi y Wilfredo José Maurell González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.601 y 111.531, en ese mismo orden.
DEFENSOR
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587

MOTIVO: Divorcio (Contencioso)

- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio, presentado en fecha 01 de Marzo de 2011, por el abogado Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOAQUINA LIBERAL MICO, anteriormente identificada, contra el ciudadano ELIAS OCTAVIO DELL´ARCIPRETE ROSA, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de Marzo de 2011, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

Agotada la citación personal y cartelaria del demandado, este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2012, le designó defensor judicial, en la persona del abogado Oscar Martín Corona.

En fecha 13 de Abril de 2012, se libró compulsa al defensor y en fecha 17 de Mayo de 2012, fue debidamente citado.

Así las cosas, el 02 de Julio de 2012, se efectuó el primer acto conciliatorio y en fecha 24 de Septiembre de 2012, se realizó el segundo acto conciliatorio entre las partes. Posteriormente, en fecha 02 de Octubre de 2012 se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda.

Encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas, el Tribunal advirtió la omisión en cuanto a la notificación del Ministerio Público, razón por la cual en fecha 31 de Julio de 2014 repuso la causa al estado en que se practicara la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 02 de Julio de 2012.

En este sentido, en fecha 08 de Abril de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia suscrita el 21 de abril de 2015 se dio por notificado de las presentes actuaciones y manifestó estar atento y vigilante a las mismas.

En fecha 08 de Junio de 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y en fecha 27 de Julio de 2015, se realizó el segundo acto conciliatorio.

Seguidamente en fecha 03 de Agosto de 2015, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no compareció ninguna de las partes ni sus apoderados, razón por la cual se declaró DESIERTO dicho acto.

Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2015 el abogado Wilfredo Maurell González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas a nombre de su representada.

- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador que debe atender a lo prescrito en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, estima oportuno quien suscribe indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR lo cual conduce irremisiblemente a la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO; o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de fecha 03 de Agosto de 2.015 (folio 106), levantada con ocasión al Acto de Contestación a la Demanda, que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, por tal motivo se declaró DESIERTO dicho acto.

Como puede apreciarse, de los hechos precedentemente narrados resulta forzoso declarar EXTINGUIDO el proceso que por acción de Divorcio intentara la ciudadana ANA JOAQUINA LIBERAL MICO, en contra de su cónyuge ciudadano ELIAS OCTAVIO DELL´ARCIPRETE ROSA, todo ello conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Septiembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh C.

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny Schotborgh C.

Asunto: AP11-V-2011-000252
CAM/JSC/Jenny.-