REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000046
Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo contenida en el escrito libelar, este Tribunal observa:
Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por el abogado PEDRO NIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.082.073, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PROGRESI, C.A., y el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, este Tribunal a los fines de prenunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar, debe traer a colación lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (resaltado del Tribunal).

Conforme al contenido de la norma citada, y de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, este Tribunal considera que se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo citado, por lo que en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROGRESI, C.A., y el ciudadano ONORIO CHIESI NIGNAROLI, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.706.910,95), que comprende el doble de la suma demandada fijada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (758.627,09), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.189.656,77), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida aquí decretada, conforme lo prevé el artículo 634 eiusdem, este Juzgado insta a la parte accionante a señalar el lugar donde serán embargados los Bines de la parte demandada, y con sus resultas se proveerá lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.

ASUNTO: AH1A-X-2015-000046
LEGS/SCO/SandryP.-