REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el No.74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 26, Tomo 156-A-Sgdo y modificados últimamente en la misma oficina de Registro el 12 de mayo de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ y FERNANDO GARCÍA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.440, 69.365 y 9.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROTO IMPRESOS, C.A., sociedad mercantil constituida según documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1974, bajo el No. 12, tomo 166-A, en su condición de deudora principal y el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.145.911, en su condición de Avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON NIEVES CROES y MARÍA GUADALUPE NIEVES LORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.081 y 23.471, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0970 -15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2004-000123.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 22 de noviembre de 2004, incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., y el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 32), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Cumplidos los trámites legales concernientes a la citación de la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 2006, la parte demandada se dio por citada en la presente causa (folio 61), por lo que en fecha 12 de junio de 2006, procedió a contestar la demanda (folio 66 al 70).
En fecha 14 de junio de 2006, motivado a la impugnación del documento fundamental de la demanda, la parte actora solicitó prueba de cotejo sobre dicho instrumento (folio 71), siendo admitida por el Tribunal en fecha 22 de junio de 2006 (folio 72); motivado a ello, previa juramentación de los expertos grafotécnicos, éstos procedieron a consignar el informe respectivo, en fecha 19 de julio de 2006 (folios 93 al 107).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que en fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal admitió dichas pruebas (folios 115 al 116).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia y el abocamiento del Juez, verificándose la última de ellas, en fecha 09 de marzo de 2011, (folio 225), siendo que en fecha 17 de marzo de 2011, se abocó el Juez (folio 126), por lo que en fecha 18 de julio de ese mismo año la parte actora se dio notificada (folio 128).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-522, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0970-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 132).
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 133).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 03 de agosto de de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en fecha 22 de julio de 2015, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 03 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1.Que consta de Contrato de Crédito de fecha 08 de marzo de 1999, que la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., le solicitó la renovación de cuatro créditos mercantiles por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000); SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000); DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000) y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), para un monto total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000), siendo aprobado en fecha 26 de junio de 1999, y que debían ser cancelados mediante el pago del once por ciento (11%) de un abono capital, con lo cual el capital adeudado era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), y que debía ser pagado en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de renovación, es decir el 26 de marzo de 1999, siendo que el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, se constituyó en Avalista de la obligación.
2.Que fue pactado expresamente por las partes, la manera como serían calculados los intereses ordinarios y de mora generados por dicho crédito mercantil.
3.Que en virtud de que la deuda se encuentra vencida, ya que debió ser pagada como se mencionó ut supra, sin que la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., o el Avalista de la obligación GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, ya identificados, hubiesen efectuado el pago de capital, ni los intereses moratorios, como consecuencia de ello, adeudan de plazo vencido la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.57.763.247,50), distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.000), por concepto de saldo de capital adeudado; TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.227.562,50) por mil setecientos sesenta y cinco (1.765) días de intereses ordinarios, calculados a la tasa comercial desde el 20 de septiembre de 1999, hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive; SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.156.875,00), por mil setecientos treinta y cinco (1735) días de intereses moratorios calculados a la tasa de mora del nueve por ciento (9%), desde el 20 de octubre de 1999, hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive; OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.878.810,00), por gastos con motivo de cobro judicial de la presente obligación.
4.Con base a lo expuesto, y en virtud de que fue inútil conseguir el pago de los demandados a través de gestiones extrajudiciales es por lo que demandó, VÍA MERCANTIL ORDINARIA, a la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., y al ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, en su condición de Avalista de la obligación, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.57.763.247,50).
5.Solicitó el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda; los gastos en que incurrió la parte actora con motivo del cobro judicial de la presente obligación; el pago de los intereses que produzca el capital, calculados desde el 20 de septiembre de 1999, hasta la total y definitiva cancelación los cuales deberán calcularse a través de experticia complementaria del fallo.
6.Solicitó la indexación de la cantidad adeudada, tomando como base el índice inflacionario calculado y publicado por el Banco Central de Venezuela (IPC).

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1.Que visto que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, y siendo que la naturaleza de la presente demanda es meramente mercantil, por cuanto se alega el incumplimiento de las obligaciones contenidas en un pagaré, en las que las partes, tanto actora como la demandada son entidades mercantiles y el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, presuntamente ejecutó un acto de comercio, no puede ser ventilada en la Jurisdicción Civil, como inexplicablemente admitió el Tribunal. Con base a ello, y visto que la parte actora demandó por vía mercantil ordinaria contemplada en los artículos 1097 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no entiende como el Tribunal se acogió a la Jurisdicción Civil, por lo cual solicitó subsanar tal irregularidad.
2.Que el documento fundamental de la demanda es una solicitud de crédito y no como la propia actora inexplicablemente alega que es un Contrato de Crédito, por lo que impugna y lo desconoce, aduce que el primero no origina obligaciones para ambas partes. Que dicha solicitud que fue suscrita por el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, en representación de la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., contiene la solicitud de la renovación de unificación de pagaré, y en la casilla correspondiente a las garantías para el crédito solicitado, se establecen los datos del Avalista o Fiador, señalándose como tal al ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, con el error garrafal de señalar que Avalista es igual a Fiador. Asimismo, en la casilla correspondiente a Riesgos del Crédito en la primera columna MONTO EN MILES “VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (22.500 M)”, vencimiento 08-03-1999, máximo otorgado en un solo crédito 36.000 M, Garantía AVAL PERSONAL, y por una persona autorizada por el Banco y SIN FECHA, lo anteriormente señalado consta en la mencionada página, en síntesis sólo contiene datos referentes a la solicitante y no existen referencias a obligación alguna.
3.Que al dorso del instrumento fundamental se plantea la Renovación de Unificación de cuatro créditos, los cuales fueron unificados en fecha 26 de febrero de 1999, el porcentaje de abono sobre el capital unificado es de once por ciento (11%), es decir, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) sobre VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL (22.500.000), y se detalla la posición original de las operaciones de créditos señaladas con anterioridad, todas referidas a pagarés vencidos.
4.Que en la Casilla correspondiente a la Resolución se lee monto aprobado VEINTE MILLONES (20.000.000), en fecha 26 de marzo de 1999, seguidamente están impresas las cláusulas legales y el Contrato de Crédito en blanco, por lo que en consecuencia no existe, no hay contrato, por lo que ninguno de los alegatos a que se refiere la actora en su libelo, son falsas, ya que no puede una simple solicitud presentarse como prueba de una obligación mercantil y utilizada como documento fundamental para demandar su cumplimiento.
5.Con base a lo expuesto, rechazó y negó los alegatos relacionados con el inexistente Contrato de Crédito, en los que la actora señala que el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA es Avalista, que en el Contrato de Crédito se encuentran contenidas las Cláusulas que lo regulan y que aparezca de modo alguno que ésta haya recibido las cantidades señaladas, y que se haya obligado a pagar intereses, y que la deuda se encuentre vencida.
6.Negó y rechazó adeudarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.57.763.247,50), ni ninguna otra contenida en la referida solicitud, que supuestamente la actora pretende convertir en Contrato de Crédito, ni mucho menos la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000) en que la actora estima el valor de la demanda.
7.Que en caso contrario de que pudiera considerarse el documento fundamental de la demanda como un Contrato de Crédito que pueda generar obligaciones de carácter mercantil, alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 487 del Código de Comercio, por cuanto según señala, ésta le solicitó cuatro (4) créditos mercantiles a la parte actora, por un monto total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), el cual fue aprobado en fecha 26 de marzo de 1999, que debían ser cancelados mediante el pago del once por ciento (11%) de un abono de capital con lo cual el capital adeudado era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), para ser pagados en un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir del día 26 de marzo de 1999, es decir, que la fecha de vencimiento corresponde al día 24 de junio 1999, y que desde dicha fecha, hasta el momento en que se contestó la demanda, transcurrieron más de seis (6) años y nueve (9) meses, del vencimiento de la obligación.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.Marcado “B” y cursante a los folios 10 al 11, copia certificada por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Solicitud de Crédito, de fecha 08 de marzo de 1999. Al respecto, observa esta Juzgadora que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte actora desconoció e impugnó dicho documento, por lo que con base a ello, promovió Experticia Grafotécnica sobre dicho instrumento, tomando como documento indubitado el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de noviembre 2005, anotado bajo el No. 32, Tomo 172, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como documento poder autenticado por ante esa misma notaría, y en la misma fecha, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 172, de los Libros respectivos. Al respecto, una vez designados los expertos Josué Maizo López, Oswaldo Ovalles Domínguez y Raymond Orta Martínez, titulares de la cédula de identidad V.-6.014.225, V.-975.798 y 9.965.651, respectivamente, y previa juramentación de éstos, procedieron a consignar el 19 de julio de 2006, el Dictamen Grafotécnico (folios 93 al 107), desprendiéndose en la conclusión de dicho peritaje lo siguiente:
“Las firmas que suscriben en la parte izquierda, al lado de la expresión “GABRIEL ALTUVE URBINA”, en el margen inferior izquierdo al lado de la expresión “ROTO IMPRESOS C.A” (en el anverso y el reverso) y arriba de la expresión “P/ LOS FIADORES Y CONYUGES (sic)”, en la “SOLICITUD DE CREDITO (sic)”, con membrete impreso de texto “BANCO DEL CARIBE” Nº21431, de fecha 08-03-1999, cuenta Nº161-0-48133, marcado con la letra capital “B” y cursa al folio diez (10) de este expediente, HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA que identificándose como GABRIEL DARIO ALTUVE URBINA, aparece firmando como “EL OTORGANTE” en los dos (02) Documentos Poder…”
Con relación al Informe Grafotécnico, se evidencia que éste denota imparcialidad, que la conclusión a la que llegaron los expertos designados, se encuentra debidamente sustentada y fue aportada en la oportunidad fijada. Asimismo, se debe destacar que no se evidencia que los expertos se hayan excedido en los límites de sus funciones, en virtud de lo cual esta juzgadora se adhiere a tal informe presentado y le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil. Con base a lo expuesto, esta Juzgadora toma como fidedigno el documento objeto de la experticia, y en consecuencia le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.
2.Marcado “D” e inserto a los folios 12 al 13 Certificación de Gravamen, emitido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2004, en la que se deja constancia que no existen medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, ni de Embargo sobre el inmueble constituido por un (1) Town House en la denominada “RESIDENCIAS CARANAY” distinguidos con el No.5, Tipo “ B” ubicado en la población de Atamo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, propiedad de BELISSA MORENO DE ALTUVE, según documento protocolizado ante dicha Oficina quedando anotado bajo el No.36, Protocolo Primero, Folios 147 al 151, Tomo Noveno, correspondiente al Tercer Trimestre de 1999. Visto que dicho instrumento no guarda relación con los hechos esgrimidos en la presente causa, por cuanto la misma versa sobre un contrato de crédito celebrado entre las partes, y en virtud de que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue negada, esta Juzgadora desecha dicho documento y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.
3.Marcado “C” e inserto a los folios 14 al 18, copia simple del Título de propiedad de un inmueble constituido por un (1) Town House en la denominada “RESIDENCIAS CARANAY” distinguidos con el No.5, Tipo “ B” ubicado en la población de Atamo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de septiembre de 1999, según documento protocolizado ante dicha Oficina quedando anotado bajo el No.36, Protocolo Primero, Folios 147 al 151, Tomo Noveno, correspondiente al Tercer Trimestre de 1999. Visto que dicho instrumento no guarda relación con los hechos esgrimidos en la presente causa, y en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer el fondo de la controversia esta Juzgadora lo desecha, y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.Inserto al folio 19, copia simple de la planilla de depósito No. 38010322, de fecha 24 de agosto de 2004, realizado en la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 84.000), por concepto de gastos de solicitud del documento de certificación de Gravamen del inmueble, junto con la copia simple de la factura por el mismo concepto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2.005, que las planillas de depósito bancarios son asimilables a las tarjas, y en consecuencia, para otorgarle valor probatorio se debe aplicar lo estipulado en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo, por tratarse las tarjas de instrumentos que entran dentro del género documental, el cual nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas, cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos, en este sentido, se debe establecer que por disposición en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser consignados en original, los instrumentos privados, a los fines de surtir efectos probatorios en la causa en que son promovidos. Con ello, al no haber sido consignada la planilla de depósito en alguna de las formas permitidas por Ley, es por lo que esta Juzgadora la desecha del proceso. Así se declara.
Siguiendo el lineamiento expuesto, con respecto a que los instrumentos privados simples, se contraponen a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora desecha de igual modo, la factura por concepto de gastos de solicitud del documento de certificación de Gravamen, traída a los autos por la parte actora. Así se declara.
5.Marcado “E” e inserto al folio 20, Estado de Cuenta emitido por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual se reflejan los gastos en que ha incurrido la actora con motivo del Cobro Judicial de la obligación. En este supuesto, estamos ante documentos emitidos por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.
6.Marcado “F” e inserto a los folios 21 al 26, copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1974, bajo el No. 12, tomo 166-A. Visto que se está ante una copia simple de un instrumento público, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, pues de dicho instrumento se desprende que sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., parte co-demandada, está debidamente constituida. Así se declara.
7.Inserto a los folios 27 al 30, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de enero de 1979, en la que se dejó constancia del nombramiento del ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, parte co-demandada, como Gerente General de la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A. Visto que se está ante un instrumento debidamente protocolizado, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1979, bajo el No. 18, Tomo 1-A, y en virtud de que no fue desconocido o impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.Promovió el instrumento Marcado “B” y cursante a los folios 10 al 11, contentivo de la copia certificada por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Solicitud de Crédito, de fecha 08 de marzo de 1999, aduciendo que la parte actora lo califica como un Contrato, cuando realmente es una simple Solicitud de Crédito, que supuestamente no genera obligaciones. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó que visto que artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, y siendo que la naturaleza de la presente demanda es meramente mercantil, aunado a que la parte actora demandó por vía mercantil ordinaria contemplada en los artículos 1097 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es este sentido, es menester para esta Juzgadora señalar que en efecto la presente causa versa sobre un contrato de una solicitud de crédito, garantizado por la emisión de unos pagarés, cuya aplicación privativa se encuentra sustentada en el artículo 1.097 del Código de Comercio, que establece “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observarán en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”.
Del artículo transcrito ut supra, vemos que el mismo nos remite al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la vía ordinaria la que rige la presente causa por lo que la demanda debe admitirse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, tal y como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De una apreciación general de las actuaciones, así como del análisis del material probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada participó en todo el transcurso del proceso, tan es así que promovió y evacuó pruebas, en el momento correspondiente, lo que pone en evidencia que en ningún momento le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso consagrado con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Es por ello, que considera esta Juzgadora, que se cumplió con el fin del proceso, el cual es que las partes participen y estén a derecho en todas y cada una de las etapas del mismo. Por tal razón, esta administradora de Justicia en aras de resguardar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referente a que no se sacrificará de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, declara que dicho punto previo no debe prosperar. Así se declara.

-PUNTO PREVIO-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Como hemos visto, en el presente caso, la parte demandada, estableció como alegato la excepción perentoria de prescripción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 487 del Código de Comercio, por cuanto según señala, ésta le solicitó cuatro (4) créditos mercantiles a la parte actora, por un monto total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), el cual fue aprobado en fecha 26 de marzo de 1999, y que debían ser cancelados mediante el pago del once por ciento (11%) de un abono de capital, con lo cual el capital adeudado era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), para ser pagados en un plazo de NOVENTA (90) días contados a partir del día 26 de marzo de 1999, es decir, que la fecha de vencimiento corresponde al día 24 de junio 1999, y que desde dicha fecha, hasta el momento en que se contestó la demanda, transcurrieron más de seis (6) años y nueve (9) meses, del vencimiento de la obligación.
En opinión doctrinaria en dicha materia, la prescripción es una forma de adquirir derechos o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.
En este orden de ideas, si bien las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, siendo que el lapso previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “pagaré”, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, no es menos cierto que en el caso de autos nos encontramos ante un Contrato de Crédito, el cual es el instrumento fundamental sobre el cual recae la demanda, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio el cual establece: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley”.
En este sentido, se evidencia que siendo que los pagarés son instrumentos autónomos, a pesar de que de éstos derivan las obligaciones contenidas en el Contrato de Crédito celebrado por las partes, y siendo que dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda, observa esta Juzgadora que mientras uno puede estar vencido, el contrato aún puede perdurar usándose el crédito disponible hasta la fecha de expiración del acuerdo mismo y siempre que no haya resultado una resolución por deuda vencida conforme a los términos del contrato. Con base a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora considera que el presente punto previo no debe prosperar. Así se declara.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

Ahora bien, una vez resuelto el punto previo y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que en la presente causa la parte actora arguyó que en fecha 08 de marzo de 1999, celebró un Contrato de Crédito, en el que la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., le solicitó la renovación de cuatro créditos mercantiles por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000); SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000); DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000) y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), respectivamente, para un monto total de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000), siendo aprobado en fecha 26 de junio de 1999, y que debían ser cancelados mediante el pago del once por ciento (11%) de un abono capital, con lo cual el capital adeudado era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), y que debía ser pagado en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de renovación, es decir el 26 de marzo de 1999, siendo que el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, se constituyó en Avalista de la obligación,
Así pues, alega la actora que la parte demandada adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.57.763.247,50), distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.000), por concepto de saldo de capital adeudado; TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.227.562,50) por mil setecientos sesenta y cinco (1.765) días de intereses ordinarios, calculados a la tasa comercial desde el 20 de septiembre de 1999, hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive; SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.156.875,00), por mil setecientos treinta y cinco (1735) días de intereses moratorios calculados a la tasa de mora del nueve por ciento (9%), desde el 20 de octubre de 1999, hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive; y OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.878.810,00), por gastos con motivo de cobro judicial de la presente obligación.
Por otro lado, en la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada alegó que no existe contrato alguno, por lo que los alegatos a que se refiere la actora en su libelo, son falsas, ya que no puede una simple solicitud presentarse como prueba de una obligación mercantil y utilizada como documento fundamental para demandar su cumplimiento.
Asimismo, rechazó y negó que el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA fuese Avalista, en el Contrato de Crédito, que la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., haya recibido las cantidades señaladas, que se haya obligado a pagar intereses, y que la deuda se encuentre vencida, por lo que negó y rechazó adeudarle al BANCO DEL CARIBE C.A., la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.57.763.247,50).
En este sentido, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como también, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
Así las cosas, de los criterios legales transcritos se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, verificándose además a través de una experticia grafotécnica, tal y como se mencionó supra, que la firma correspondía al ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, ya identificado, en su condición de Avalista y Gerente General de la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS C.A., con lo cual se demuestra efectivamente la existencia de la obligación.
Ahora bien, es necesario precisar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo, como es, la falta de pago de la misma, no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada cumpliera con la carga de la prueba, por el contrario, observa esta Juzgadora que la parte demandada, no trajo a los autos, medio probatorio alguno para demostrar haber cumplido con el pago de las sumas reclamadas, y que permita dirimir o desvirtuar la pretensión de la parte actora y del cual pueda desprenderse que la parte demandada se liberó o cumplió con la obligación.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que considera esta Juzgadora que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, debe prosperar Así se declara.
Con respecto al pago de los OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.878.810,00), por gastos con motivo de cobro judicial de la presente obligación, es menester señalar que en virtud de que la parte actora, no trajo elementos de convicción que permitieran determinar el gasto por dicho concepto, considera esta Juzgadora que dicho pedimento no puede prosperar. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó que a las sumas adeudadas se les aplique la respectiva indexación, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte: Que puede ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, pero, no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta la total y definitiva cancelación, sino sólo con base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia Nº RC.000445 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente 11-545, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 20 de diciembre de 2004, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., y el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, en su condición de Avalista, partes éstas suficientemente identificadas, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoó la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo el No.74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 26, Tomo 156-A-Sgdo y modificados últimamente en la misma oficina de Registro el 12 de mayo de 1998 bajo el No. 29, Tomo 155-A., con ocasión a su transformación en Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil ROTO IMPRESOS, C.A., sociedad mercantil constituida según documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1974, bajo el No. 12, tomo 166-A, en su condición de deudora principal y el ciudadano GABRIEL DARÍO ALTUVE URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.145.911, en su condición de Avalista.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.884.437,5), equivalente hoy día a CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.56.884,43) los cuales se discriminan así:
A.DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.500.000), hoy día DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.500,00) por concepto de saldo de capital adeudado;
B.TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.227.562,50), hoy día TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.227,56), por mil setecientos sesenta y cinco (1.765) días de intereses ordinarios, calculados a la tasa comercial desde el 20 de septiembre de 1999, hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive;
C. SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.156.875,00), hoy día SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.156,87), por mil setecientos treinta y cinco (1735) días de intereses moratorios calculados a la tasa de mora del nueve por ciento (9%), desde el 20 de octubre de 1999, hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive.
TERCERO: SE ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, del monto capital adeudado indicado en el literal “A” del dispositivo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0970-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2004-000123
ASM/SR/02