REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CHICHO 2005 C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo, Nº 35, Tomo 473-A-VII.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTHA MÉNDEZ y RICHARD EDUARDO MEJIAS MATOS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 71.609 y 33.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA, venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 6.960.387.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.397.223 y V- 6.904.863, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.693 y 72.062, también respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: Nro. 14.435.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión de los recursos de apelación ejercidos los días veinticuatro (24) y veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por los abogados RICHARD EDUARDO MEJÍAS y BERTHA MÉNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la reposición de la causa; y CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambas defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CHICHO 2005 C.A., contra la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA.
Recibidos los autos ante esta instancia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal, fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada dicha ocasión, los días cuatro (4) y cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), ambas partes presentaron escritos de informes; y, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el apoderado de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la actora.
En auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada, como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de que la demanda propuesta en contra de su representado fuera nuevamente admitida; y ordenado el emplazamiento de su mandante, ciudadana CARMEN ROSA JAIMES y no de la sociedad mercantil GRUPO RENZO C.A., con base en los siguientes argumentos:
“…Consta del auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 9 de junio de 2.014, que la presente acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora INVERSIONES CHICO (sic) 2005, C.A., anteriormente identificada fue interpuesta en contra de la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, también identificada, como Directora de la sociedad mercantil GRUPO RENZO, C.A., ordenándose su emplazamiento para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y a los subsiguientes actos del proceso; en ese sentido, debemos referir textualmente lo que al efecto se peticionó en el texto del libelo de la demanda, en su página 4, folio 3 vto del presente expediente, así: “No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del local que constituye el primer piso del edificio Nº 120, no ha sido posible que la ciudadana Carmen Rosa Jaimes restituya el inmueble que mantiene invadido, razón por la cual en nombre de mi representada, es por lo ocurro (sic) ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.960.387, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:…”…, de lo que debe inferirse que la demandada en el presente asunto en (sic) nuestra mandante, ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, y no la sociedad mercantil GRUPO RENZO, C.A., en la persona de la ciudadana antes dicha, como lo estableció el Tribunal en el auto de admisión, incurriendo en un error que acarrea un vicio en dicha decisión preliminar. En ese sentido, debemos observar:
Como bien es sabido, el derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional, parte del principio de garantizarle al justiciable el acceso a todos los procedimientos y órganos de justicia, amén de que se encuentra contenido dentro de la noción del debido proceso como medio fundamental para el logro de una adecuada administración de justicia y en el ordinal 1º del artículo 49 de la Suprema Ley…
En el caso que se examina, el señalamiento en el auto de admisión de que la demanda fue interpuesta en contra de una persona jurídica distinta a nuestra mandante, quien es persona natural y a quien se le demandó en nombre propio, evidentemente constituye una violación al debido proceso por cuanto el Tribunal acordó la admisión y eventual citación a quien no había sido demandada en el juicio, situación ésta que va en detrimento de derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando la propia Carta Magna dispone el deber para todos los Jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no se pueda permitir sacrificar la justicia en atención a disposiciones legales por causas inimputables a la persona del que resulta agraviado, mandato consagrado en el artículo 257 ejusdem…
La situación que se ha puesto en relieve en autos amerita una pronta subsanación por parte de éste Juzgador, a objeto de garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso de ambas partes así como su igualdad procesal ante la ley, razón por la cual, resulta forzoso acudir a la institución contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la nulidad y reposición, único remedio legal idóneo para lograr la restitución del equilibrio ocasionado por aquellos errores in procedendo verificados a lo largo del proceso.
…omissis…
Siendo así, resulta pertinente solicitar respetuosamente al Tribunal se sirva reponer la causa al estado de que la demanda propuesta por la parte actora sea nuevamente admitida ordenándose el emplazamiento de nuestra mandante, ciudadana CARMEN ROSA JAIMES y no de la sociedad mercantil GRUPO RENZO, C.A., así expresamente lo peticionamos en esta oportunidad…”.
La sentencia impugnada en apelación, como punto previo a la decisión respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, también invocada por esa representación judicial, en los siguientes términos:
“…DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, si bien es cierto, que en el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazando a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, en su condición de DIRECTORA de la Sociedad Mercantil GRUPO RENZO, C.A., no es menos cierto que la representación de la referida ciudadana en fecha 28 de enero de 2015, asumió su defensa alegando la presente reposición y oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su decir, la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo para ejercer la presente acción en contra de su representada quien se encuentra en el inmueble objeto de juicio en calidad de ocupante.
Los artículos 26 y 257 Constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 26: Toda parte tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (negrillas del Tribunal)
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Así, las cosas vista (sic) las normas antes citadas la parte demanda por intermedio de su apoderado judicial, convalido (sic) las actuaciones del Tribunal al comparecer a juicio a darse por citado y ejercer las defensas planteadas reconociendo su condición de parte demandada, alegando que su poderdante se encuentra en calidad de ocupante del inmueble objeto de juicio, por lo que, mal podría esta Directora del proceso acordar dicha reposición cuando el fin se ha cometido. Motivo por el cual se niega la reposición alegada por la parte demandada. Así se establece…”
Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia, que declaró entre otros aspectos, SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.
En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)
De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen al apelante, ya que, como se dijo, la representación judicial de la demandada no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirió a la apelación de su contra parte.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que el único aspecto sometido al conocimiento de este Tribunal, se circunscribe a el reexamen de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
Es por ello que, no puede este sentenciador pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de la reposición de la causa, pedida por la demandada, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
- B -
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones presentado el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), alegó que el escrito de informes presentado por la parte actora, había sido consignado en autos de manera extemporánea por anticipada, ya que el mismo fue presentado en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, el día diecinueve (19) de los veinte (20), fijado por auto expreso.
Sobre la base de ello, se observa:
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal, en el lapso procesal correspondiente, contentivo de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellas dan importancia capital para la solución de la controversia.-
En el presente caso observa este Tribunal, que mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), a tenor de lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, por lo tanto dichos informes debían ser presentados el día cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia, que la representación judicial de la parte actora, presentó sus respectivos informes mediante escrito de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), lo cual implica que los informes presentados fueron traído de forma anticipada.-
Pero independientemente de ello y bajo la perspectiva tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, y que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, el adelantamiento de algunos actos procesales, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos y por tanto, debe acogerse y considerarse válido el escrito de informes presentado por la parte actora, y como consecuencia de ella negar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, que dicho escrito de informes sea desestimado por haber sido presentado de manera anticipada.- Así se decide.-
-C-
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Y DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La abogada BETHA MENDEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandante, en los informes presentados ante este Juzgado Superior, como punto previo solicitó a este Tribunal se declarara la nulidad del fallo dictado por el a-quo y se repusiera la causa al estado de dictarse nueva sentencia, una vez que hubiese vencido el lapso a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
“…Como punto previo a los informes que de seguidas presentare, solicito muy respetuosamente de esta alzada de la declaratoria de nulidad del fallo dictado por el aquo en fecha 19 de febrero de 2015, toda vez que dicha sentencia fue dictada en franca violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 8, por las razones siguientes:
En el caso de autos, la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 ejusdem, situación ésta que originó que yo, una vez vencido el lapso de comparecencia, contesté y rechace dicha cuestión dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso. En atención a ello, se abrió ope leges, (sic) una articulación probatoria de ocho días conforme a lo previsto en el artículo 352 ejusdem, razón por la cual el Tribunal debió sentenciar dicha articulación al vencimiento de dicho lapso es decir al décimo (10) día siguiente al vencimiento de dicha articulación, pero es el caso que tal y como consta del cómputo que se solicitó por secretaria el cual cursa en el folio 176, dicho fallo fue dictado antes del vencimiento de dicha articulación, situación ésta que evidentemente viola lo previsto en dicha norma y a su vez choca con el debido proceso constitucional alegado al comienzo de este punto. Este hecho ciudadano Juez Superior, como verá usted, ha sido violatorio de nuestro derecho constitucional, razón por la cual como punto previo solicitamos que en su sentencia se pronuncie previamente sobre la nulidad de dicho fallo y se restablezca la situación jurídica lesionada por ese error judicial cometido por la ciudadana Jueza Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial…”
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la solicitud de nulidad del fallo y de la reposición de la causa, realizada por la parte actora en su escrito de informes, señaló lo siguiente:
Que la presunta denuncia de violación del debido proceso sobre la base de que los lapsos procesales no fueron cumplidos, no podía prosperar, ya que del cómputo practicado por el Tribunal a-quo, se desprendía que efectivamente dicho lapso si fue cumplido; que la apertura de la articulación probatoria ocurrió en el proceso, más no fue utilizado dicho lapso por la parte actora, para acreditar y demostrar de manera fehaciente, las circunstancias fácticas necesarias que contrarrestaran los efectos procesales de la defensa previa que había sido propuesta.
Que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establecía que la sentencia debía dictarse al décimo (10º) día de vencido el lapso de la articulación probatoria, es decir, al segundo (2º) día de vencido el lapso referido.
Que el cómputo practicado por el Tribunal de la causa, había arrojado lo siguiente: Del cinco (5) de febrero al veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), había transcurrido diez (10) días de despacho.
Que mal podía decretarse ahora una nulidad del fallo dictado, cuando efectivamente el pronunciamiento dictado por el Juez a-quo, además de haber sido conforme a derecho, se produjo en el lapso legal respectivo, razón por la cual solicitó se desestimare el pedimento formulado como punto previo por la parte actora recurrente.
Ante ello, tenemos:
El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr el tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
De la norma transcrita, se desprende que si la demandante no subsana el defecto u omisión indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas; y que, una vez vencido dicho lapso, el Juez decidirá en el décimo día siguiente al último de la articulación.
Por su parte, el artículo 351 del mismo texto legal, dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De dicho precepto, se evidencia que la contradicción o el convenimiento respecto de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 7º al 11º del artículo 346, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
De modo pues que, como quiera que en este caso concreto, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha por la parte actora, se hace necesario, a los fines de la resolución de este punto previo, examinar el vencimiento de los lapsos, tanto de emplazamiento, como los previstos en los artículos 351 y 352 del mismo texto legal, para determinar si como lo alega la parte actora fue violado el debido proceso, toda vez que el Juez de la causa, no emitió su pronunciamiento en el décimo (10º) día siguiente al último de la articulación probatoria, conforme al ya citado artículo 352.
Pasa entonces este Tribunal a examinar las actas del proceso, para establecer si en este caso concreto, el fallo recurrido fue dictado en la oportunidad legal correspondiente; y a tales efectos, observa:
A los fines de fundamentar la petición de nulidad del fallo recurrido, por haber sido pronunciado con anterioridad al décimo (10º) día siguiente al último día de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 antes copiado, la parte actora pidió que se practicara por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cuatro (04) de febrero exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero inclusive, ambos del año en curso.
Consta al folio 176 del expediente, cómputo realizado por la secretaría del Juzgado de la causa, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“… Quien suscribe Abg. JONATHAN GUILLEN, Secretario del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que han transcurrieron (sic) por ante este Juzgado diez (10) días de despacho contados a partir del 05 de febrero hasta el 20 de febrero inclusive del presente año los cuales se descaminan (sic) de la siguiente manera: febrero: 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de 2014. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
No consta en autos ningún otro cómputo distinto al antes transcrito, el cual, a criterio de este sentenciador es insuficiente para poder determinar si la sentencia que resolvió la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en este caso concreto, fue dictada el décimo (10º) día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, o si por el contrario fue dictada fuera de dicho término.
En efecto, por mandato del artículo 351 del mismo texto legal, una vez alegada las cuestiones previas del 7º al 11º del artículo 346, debe dejarse transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; y una vez vencido éste, la parte actora dispone de cinco (5) días o bien para convenir o para contradecir las mismas.
En este caso concreto, de acuerdo con el auto de admisión de la demanda que cursa al folio 110 del expediente, el emplazamiento fue efectuado para que la demandada contestara dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación.
De manera que, se hacía imprescindible para poder efectuar los cómputos a que se refieren los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, contar también con el cómputo de los veinte (20) días de despacho que conformaban el lapso de emplazamiento, a partir de que constare en autos la citación de la demandada.
En este asunto, la apelante y solicitante de la nulidad del fallo recurrido, únicamente pidió el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el cuatro (04) de febrero exclusive, hasta el veinte (20) de febrero inclusive, pero no solicitó el cómputo del lapso de emplazamiento.
En vista de lo anterior, y siendo que era carga de la apelante traer a los autos la prueba de sus afirmaciones; y por cuanto, sin el cómputo del lapso de emplazamiento, como ya se dijo, no pueden determinarse cuando comenzaron a correr los lapsos y términos previstos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la solicitud de nulidad de la decisión recurrida y la consecuente reposición de la causa, formuladas por la parte actora ante esta Alzada. Así se decide.-
-IV-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en las disposiciones y normativas contenidas en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto a su representada la amparaba el concepto de la ocupante, tal y como lo había determinado la propia parte actora en su libelo de demanda, al señalar: “…Todo esto como consecuencia de que durante la secuela del juicio antes mencionado la ciudadana Carmen Rosa Jaimes, …ocupó ilegítimamente el local arrendado…, al extremo de instalar en dicho local algunos enseres personales para simular que era ocupado a manera de vivienda Familiar…”. Que en el petitorio segundo del libelo de demanda; la demandante había solicitado lo siguiente: “…Segundo: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 2006 hasta la presente fecha el inmueble propiedad de mi representada cuya ocupación e invasión se efectuó con la instalación de mobiliario de oficina.”.
Que al indicar en el libelo que la condición que ostentaba su mandante era la de ocupante, deviene obligatorio el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, tal y como lo establecía el Decreto-Ley en los artículos 5 y 10.
Que de acuerdo con el aparte infine del artículo 10 del decreto ley, se configuraba el supuesto contemplado en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraba acreditada en las actas procesales prueba fehaciente que demostrara el agotamiento del procedimiento previo a la demanda judicial que la norma ordena intentar en contra de los ocupantes, y que debe proponerse ante el Ministerio de Vivienda y Habitat.
Que en vista de que del escrito libelar le atribuía a su representada la condición de ocupante, debía procederse como lo mandaban las disposiciones contempladas en el tantas veces citado decreto-ley, por lo que al no existir el cumplimiento de ese requisito previo, no podía iniciarse procedimiento judicial alguno.
Que de las actas que conformaban el expediente, se evidenciaba al folio 107 y 108, un oficio dirigido al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero, en su carácter de Superintendente Nacional de Vivienda, participándole a dicho despacho judicial que debía reactivar el juicio al cual hacía referencia en su texto, por aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no constaba que se hubiese dictado Resolución Administrativa habilitando la vía judicial, amén de tratarse de un procedimiento judicial por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesta por la ahora demandante en contra de una persona jurídica distinta a su representada, según lo que refiere en el libelo de la demanda, folio tres (3) del expediente, haciendo referencia a un número de expediente MC-00028/12-08 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, sin acompañar soporte alguno del mismo, sólo el mencionado oficio, que tampoco era demostrativo del cumplimiento del referido trámite administrativo previo, por lo que no existía- o por lo menos no en los autos- demostración efectiva del haber agotado el procedimiento previo a las demandas que establecía el Decreto Ley Nº 8.190 y que era de obligatorio cumplimiento en casos como en el que se demandaba en el presente juicio.
Que al aplicarse las disposiciones normativas del decreto; y, con base a las argumentaciones expuestas, debía prosperar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así solicitó fuera declarado.
Por su parte la actora, rechazó y contradijo la referida cuestión previa, con base en los siguientes argumentos:
Que la cuestión previas opuesta por la parte demandada, era impertinente e inadmisible, ya que no se refería a la materia sobre la contestación de la demanda.
Que la cuestión previa solicitada era imprecisa, al afirmar que no existía un procedimiento administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, en la cual se habilitara la vía judicial correspondiente, cuando el proceso judicial se encontraba en su etapa de sentencia, y estando la misma definitivamente firme.
Que la conclusión de la Superintendencia fue exhortar al Tribunal a dar cumplimiento con los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; que los artículos aludidos en el acta consignada por su representada, se refería al procedimiento que el Tribunal debía realizar una vez terminado el juicio y ordenado el desalojo.
Que como en el mismo título lo indicaba, lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, fue exhortar al Tribunal que sentenció la causa a ejecutar el procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Que no se había violado los derechos fundamentales de la hoy demandada, ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA, por cuanto el proceso litigioso había culminado y la verdad había surgido inexorablemente, condenado a la misma a desalojar el inmueble.
Que el acta mencionaba en forma clara que el procedimiento a seguir era el correspondiente al “Previo a la Ejecución de Desalojo”, tal como había quedado expuesto en el libelo de demanda, la hoy demandada fue debidamente notificada del procedimiento administrativo, quedando ella en derecho de ejercer el recurso contencioso correspondiente del caso, cosa que no hizo, quedando firme también la decisión del S.U.N.A.V.I.
Que le parecía un exabrupto que llegara hoy a pretender que se anexara todo en el expediente para demostrar que el procedimiento se había realizado, que su mandante fue debidamente representada y que la decisión tomada fue debidamente notificada.
La recurrida, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes fundamentos:
”…DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
I.) Del ordinal 11º del art.346 Código de Procedimiento Civil. Dispone esa norma:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
A decir del oponente de la cuestión previa, le ampara a la demandada el concepto de ocupante, y en esa condición le deviene obligatorio el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, tal como lo establece el Decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5.
De autos se desprende que la parte actora junto a su libelo de la demanda, consigno copia certificada de la sentencia proferida en fecha 08-05-2012, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad Grupo Renzo, C.A., y conmino a la parte actora a realizar el procedimiento administrativo previo para ejercer la acción reivindicatoria contra la ciudadana Carmen Rosa Jaimes (hoy parte demandada en la presente causa) (Folios 91 al 106). Igualmente, consigno copia simple del oficio Nº MC-0197/01-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual exhorta al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a reactivar el anterior proceso judicial que se encontraba en fase de ejecución y proceder conforme lo disponen los artículos 12º, 13º y 14º del Decreto antes mencionado (Folios 107 y 108), del cual se desprende que la actora inicio el procedimiento administrativo en fecha 27/08/2012, sin que conste en autos la culminación del mismo o la autorización de la Superintendencia de Vivienda donde habilite la vía Judicial para ejercer la demanda que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, la parte actora en su escrito de fecha 04-02-2015, en la cual rechaza, niega y contradice la aludida cuestión previa, no argumenta de forma directa si realizo o no el referido procedimiento, ni consigna documentación alguna que demuestre lo contrario a fin de desvirtuar lo señalado por su contraparte. Motivo por el cual y en atención a lo anteriormente señalado, se declara con lugar la referida cuestión previa y como consecuencia de ello queda extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
La representación judicial de la parte actora, en los informes presentado ante esta Alzada, en lo que se refiere a este punto, alegó lo siguiente:
Que en cuanto a lo señalado por el a-quo en el sentido de que no constaba en autos que dicho procedimiento administrativo hubiera culminado, eso era totalmente falso, toda vez que conjuntamente con el libelo de la demanda a los folios 107 y 108, cursaba la resolución administrativa No. MC-0197/01-13, levantada en la oportunidad legal después que tuvo lugar en la sede de la Superintendencia el acto conciliatorio sin la presencia de la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, pero con la presencia del abogado MANUEL DUARTE, en su condición de defensor público, abogado que tuvo que designarle la mencionada Superintendencia, en la cual se decidió que resultaba inoficioso realizar el procedimiento previo a la demanda descrito en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, argumentando para ello la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de noviembre de dos mil once (2011).
Que en lo referente a lo indicado por el Tribunal de la causa, en el sentido de que en la oportunidad en la cual había rechazado y contradicho la cuestión previa opuesta, no había argumentado en forma directa si realizó o no el preferido procedimiento, también era falso, toda vez que de una simple lectura que se realizara a su escrito de contestación y rechazo a la cuestión previa, había indicado que constaba en autos copia de las actuaciones relacionadas con el mencionado procedimiento administrativo en donde constaba el oficio de fecha 28 de enero de 2013, en donde la Superintendencia notificó y exhortó al Tribunal la culminación del mencionado procedimiento y que debía continuar con la ejecución del mismo.
Que apelaron del fallo, por cuanto no procedía la cuestión previa relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que, la acción nació de un procedimiento previo, en el cual se había demandado el desalojo de un local comercial, en cuyo expediente había quedado demostrado que el arrendatario era una sociedad mercantil y no una persona natural.
Que una vez dictada la sentencia, la hoy demandada ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA, se incorporó al proceso aludiendo el uso del inmueble, así como lo dijo el Tribunal en su sentencia, al no demostrar su condición como ocupante del mismo, condicionó la ejecución de la sentencia a la realización del correspondiente procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), una vez terminado este, solicitar mediante una acción reivindicatoria, la entrega del inmueble, que a todas luces era un local comercial y no una vivienda destinada a uso familiar.
Que la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), nunca decretaría que se habilitara la vía judicial correspondiente, cuando el asunto estaba ya con sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución de la misma.
Que los señalamientos hechos por el Juez Vigésimo Noveno en la sentencia recurrida, para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, eran totalmente falsos, toda vez que de las actas del expediente se desprendía que efectivamente si se había culminado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra desalojo arbitrarios para la vivienda, así como también había constancia en el expediente de ello.
Que a todo evento, y sin que se considerara que había convalidación de los señalamientos hechos por el Tribunal de la primera instancia en su sentencia definitiva, consignó copia certificada de algunos de los actos importantes que conformaban el expediente administrativo de fecha 30 de julio de 2012.
El apoderado de la demandada, en sus informes en esta segunda instancia, pidió que fuera confirmada la decisión del Tribunal de la causa; y a tales efectos, adujo lo siguiente:
Que el fundamento de la defensa previa opuesta fue invocar lo dispuesto en el Decreto Nº 8.190 con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dada la condición de ocupante que la demandada ostentaba, lo que suponía el ejercicio y tramitación previo del procedimiento administrativo de rigor, según lo establecía el artículo 5 del referido decreto.
Que era obligatorio e inevadible el agotamiento del procedimiento previo que correspondía aplicar en casos como en el de autos; que por ello, era necesario cumplir con dicha fase administrativa para poder activar la vía judicial, por ende, el motivo y razón fundamental de oponer dicha cuestión previa, era porque no constaba entre los recaudos que fueron acompañados por la parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda, algún documento que acreditara el agotamiento de la vía administrativa exigida, razón por la cual la cuestión previa fue propuesta en la oportunidad respectiva y declarada procedente.
Que abiertacomo fue la articulación probatoria a la que se hizo referencia en la legislación adjetiva, la parte actora sólo consignó escrito contradiciendo y rechazando lo alegado, más no hizo uso de la misma para demostrar que efectivamente había cumplido con el requisito referido que por vía de Decreto Ley era exigido, es decir, no trajo a los autos prueba alguna que rebatiera el fundamento de la defensa previa opuesta, razón suficiente para que el Tribunal de la causa declarara la procedencia de la misma, la cual solicitó fuera ratificada.
Que una vez opuesta la cuestión previa, llegada la oportunidad para que el Tribunal dictara el pronunciamiento respectivo, declaró la procedencia de la cuestión previa opuesta, en virtud de que existía una prohibición expresa contemplada en el Decreto-Ley, que establecía que debía agostarse el procedimiento administrativo previo para que se sustanciaran y decidieran los procedimientos judiciales de rigor.
Que de los recaudos que fueron consignados y agregados a los autos, no se desprendía que dicho procedimiento se hubiere iniciado, culminado o mucho menos se hubiese obtenido la resolución respectiva que habilitare la vía judicial, lo que permitiría que de manera real y efectiva se pudiese proponer la demanda en contra de su representada; y, por cuanto no se llegó a demostrar de manera fehaciente que sí estaba cumplido el trámite administrativo previo, para proceder a iniciar la fase judicial correspondiente, la cuestión previa opuesta era procedente, como efectivamente fue declarado por el a-quo.
Por último, en sus observaciones a los informes de su contraparte, en lo que se refiere a la cuestión previa que nos ocupa, la representación judicial de la demandada, señaló:
Que del razonamiento por medio del cual la representación judicial de la actora sustentó el hecho de que la cuestión previa no debió se declarada con lugar, dada la aplicación de la doctrina casacionista que en su caso interpretaba la normativa aplicable en cuanto a la suspensión en fase de ejecución de los procedimientos judiciales, se trataba de una interpretación que la casación civil ha hecho a los procedimientos administrativos en esa materia, la cual luego fue complementada con diversos aspectos como debía entenderse la aplicación de dicha normativa; más no constituía ello óbice para interpretar y concluir que la cuestión previa no debió prosperar, más cuando la norma del decreto administrativo era clara y debía agotarse el procedimiento administrativo previo, y en el caso de autos, dicha circunstancia no fue demostrada.
Ante ello, tenemos:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, acompañó copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente administrativo signado con el Nº SUNAVI-MC-00028/12-08, contentivo de las siguientes actuaciones:
1.- Solicitud de restitución de la posesión del inmueble constituido por un local, primer (1er) piso del edificio distinguido con el Nº 120, ubicado en la calle Argentina entre la Quinta y Sexta Avenidas de la Urbanización Nueva Caracas, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, presentado por la abogada BERTHA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2.- Oficio Nº SUNAVI-MC 1457, de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual se le participó a la representación judicial de la actora que debía subsanar los errores u omisiones que presentaba su solicitud.
3.- Escrito de subsanación, presentado por la apoderada de la actora.
4.- Oficio Nº SUNAVI-MC 2264-10-12, de fecha 16 de octubre de 2012, dirigido al ciudadano CIRO ARAUJO, Defensor Público General, solicitándole se le designara un defensor público a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda.
5.- Oficio Nº CUDPP-076-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012, de la Defensa Pública, Delegación de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, dirigido a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, participándole que se había asignado como defensor público de la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES, al abogado MANUEL DUARTE.
6.- Escrito presentado por la apoderada de la actora, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitando que el defensor público designado se pusiera a derecho con el proceso.
7.- Original de comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en la cual se dejó constancia que la abogada BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO, retiro originales de: Comprobante de consignación de documentos y oficio Nº MC-0197/01-13, de fecha 28 de enero de 2013, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto es el siguiente:
“…Me es grato dirigirme a usted a los fines de informarle que por ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la ciudadana BERTHA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.609, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICHO 2005 C.A., (…Omissis…), solicitó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas en fecha 27/08/2012, en atención a lo proferido por ese Juzgado, mediante decisión de fecha 08 de Mayo de 2012.
Al respecto, debo informarle que una vez revisada la solicitud supra referida con todos sus anexos, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pudo observar que el caso contenido en el expediente Nº AP31-V-2012-000138, nomenclatura de ese Juzgado mencionado arriba, se encontraba en fase ejecución, hasta tanto se cumpla el procedimiento especial previsto en el artículo 13 y siguientes del Decreto, gaceta Nº 39.668, como se evidencia en mandamiento del día 08 de Mayo de 2012, el cual se encuentra según copia fotostática en el folio trescientos cinco (305) del expediente del Tribunal que ordena la suspensión temporalmente del presente proceso.
Sentado lo anterior, es menester de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como órgano rector de la materia de los arrendamientos de vivienda conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, informar que para el caso bajo análisis resulta inoficioso realizar el procedimiento previo a las demandas descrito en los artículos 5º al 10º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil, la cual debe ser considerada como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación del citado Decreto, contenida en el expediente Nº 2011-000146, señala claramente que:
(…omissis…)
Visto lo anterior, esta Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, debe exhortar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a reactivar el proceso judicial contenido en el expediente Nº AP31-V-2012-000138, nomenclatura de ese juzgado, y proceder para todos los efectos ulteriores del mismo conforme lo disponen los artículos 12º, 13º y 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
COPIAR:
8.- Comprobante de consignación de documentos en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 15 de mayo de 2014, y escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el cual, la apoderada de la actora consignaba notificación judicial realizada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el nueve (09) de abril de 2014, a la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES CARTAGENA, para que tuviera conocimiento de la Resolución emitida por ese Superintendencia.
Las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la presentación de informes ante esta Alzada, son documentos administrativos emanados de funcionario público con competencia para ello, equiparables a documento público en razón de lo cual; y como quiera que no fueron tachadas de falso por la parte a quien fuero opuestas, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior les atribuye valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
De dichas pruebas se desprende, que efectivamente, de acuerdo con el Oficio No. MC- 0197/01-13, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013),la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI) informó a la Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado BERTHA MENDEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHICHO 2005 C.A., había solicitado el inicio del procedimiento previo a las demandas en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012); que como ente rector en materia de arrendamientos de Vivienda, se hacía inoficioso realizar el procedimiento previo a las demandas descritos en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en función de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), ya que, en el caso contenido en el expediente Nº AP31-V-2012-000138, se encontraba en etapa de ejecución, de modo pues que, exhortaba al Juzgado de la causa antes mencionado a reactivar el curso del proceso y proceder a todos los efectos ulteriores conforme lo disponía los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En lo que se refiere a la interpretación del citado decreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, al referirse al artículo 4 del mismo, en sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), estableció:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12…”
El artículo 5, del decreto comentado, dispone lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En este caso concreto, estamos en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble constituido por un local, primer (1er) piso del edificio distinguido con el Nº 120, ubicado en la calle Argentina entre la Quinta y Sexta Avenidas de la Urbanización Nueva Caracas, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, supuestamente ocupado por la ciudadana CARMEN ROSA JAIME CARTAGENA, la cual fue intentada el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), estando en plena vigencia el decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De modo pues que, como quiera que el fin de dicho decreto es la protección tanto de los arrendatarios como de cualesquiera ocupantes de un inmueble que ha sido destinado a vivienda, ante acciones de las que pueda derivar una decisión que comporte la pérdida de la posesión; y por cuanto la acción reivindicatoria lo que pretende es recuperar la propiedad de un inmueble que se encuentra en posesión de un tercero, al presente caso le es aplicable lo contemplado en el artículo 5 del mencionado decreto, en el sentido de que previo el ejercicio de cualquier acción de la naturaleza antes dicha, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Ahora bien, es de destacar, que si bien en el oficio antes transcrito, la Superintendencia del organismo que rige la materia, indicó que para ese caso específico que se encontraba en etapa de ejecución, era inoficioso que se realizara el procedimiento previsto en los artículos del 5 al 11 del mencionado decreto, en este asunto concreto, al iniciarse una nueva demanda para reivindicar el inmueble referido, aunque sea consecuencia del juicio anterior, a criterio de quien aquí decide, si debió tramitarse el procedimiento previo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes de proceder a introducir la correspondiente demanda de reivindicación.
En vista de lo anterior, y como quiera que en este tipo de proceso es requisito indispensable que previo el ejercicio de cualquier acción que comporte una decisión de la que pueda derivar la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, se tramite el procedimiento previsto en los artículos del 5 al 11 del decreto tantas veces citado, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Por ello, debe ser desechada la demanda y no se le da entrada al juicio. Así se establece.-
En consecuencia de lo aquí resuelto, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; y el fallo recurrido debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión recurrida y la consecuente reposición de la causa, formuladas por la parte actora ante esta Alzada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por los abogados RICHARD EDUARDO MEJIAS y BERTHA MÉNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CHICO 2005 C.A., contra la decisión dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Por ello, queda desechada la demanda y no se le da entrada al juicio.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se la condena en costas del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL.
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