LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000128 (649)
JUEZ INHIBIDO (A): Dra. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
JUZGADO: TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 18 de septiembre de 2015, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, en su condición de jueza a cargo del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por DESALOJO (vivienda), incoado por la ciudadana BETTY COROMOTO PABÓN, contra el ciudadano VÍCTOR FREITES LABARCA. Consta del acta de inhibición de fecha 30 de julio de 2015, donde la juez inhibida expresó lo siguiente:
“…Por cuanto el día primero (01) de junio del corriente año, se constituyó en la sede de este Tribunal, la Inspectora de Tribunales MARÍA YUDITH OVIEDO, Credencial 251, designada según Comisión I.G.T.-00470.15 de fecha 19 de mayo de 2015, a los fines de tramitar reclamo Nº r-151736, presentado por la ciudadana BETTY COROMOTO PABON, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.004, relacionado con la causa Judicial Nº AP31-V-2007-000661. Vista la inspección realizada en fecha primero (01) de junio de 2015, por la Inspectora de Tribunales designada MARÍA JUDITH OVIEDO, en el presente expediente, en virtud del RECLAMO interpuesto por la precitada ciudadana BETTY COROMOTO PABON, antes identificada. Esta Juzgadora en conocimiento, de los hechos, procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, visto el reclamo o queja formulado por ante la Inspectora General de Tribunales, tal y como consta en acta levantada por la Inspectora designada.”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (ordinal 17°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
17 Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, donde expresó:
“…Por cuanto el día primero (01) de junio del corriente año, se constituyó en la sede de este Tribunal, la Inspectora de Tribunal, la Inspectora de Tribunales MARÍA YUDITH OVIEDO, Credencial 251, designada según Comisión I.G.T.-00470.15 de fecha 19 de mayo de 2015, a los fines de tramitar reclamo Nº r-151736, presentado por la ciudadana BETTY COROMOTO PABON, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.004, relacionado con la causa Judicial Nº AP31-V-2007-000661. Vista la inspección realizada en fecha primero (01) de junio de 2015, por la Inspectora de Tribunales designada MARÍA JUDITH OVIEDO, en el presente expediente, en virtud del RECLAMO interpuesto por la precitada ciudadana BETTY COROMOTO PABON, antes identificada. Esta Juzgadora en conocimiento, de los hechos, procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, visto el reclamo o queja formulado por ante la Inspectora General de Tribunales, tal y como consta en acta levantada por la Inspectora designada.”
Ahora bien, se observa que la causal invocada por la juez inhibida se corresponde con el recurso de queja establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando que el motivo objetivo que da pie a la presente incidencia es un reclamo efectuado por una de las partes ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que no resulta ser la misma figura jurídica, no obstante, al Sala Constitucional ya ha establecido la posibilidad de que un juez pueda inhibirse por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 eiusdem, de modo que al existir circunstancias objetivas que sanamente apreciadas hacen presumir la pérdida de competencia subjetiva, debe este tribunal superior declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición propuesta por la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, en su condición de jueza a cargo del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por DESALOJO (vivienda), incoado por la ciudadana BETTY COROMOTO PABÓN, contra el ciudadano VÍCTOR FREITES LABARCA.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Inhibida) y al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2015-000128 (649) como está ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2015-000128 (649)
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