REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE
ACARIGUA.
Acarigua, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000038.
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY COROMOTO GALINDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.635.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CAROLINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.293.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TRACTORES LI CALZI, C.A (TRACTOLICA) y VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), y los ciudadanos ORAZIO LI CALZI, ELIZABETA DE LEO DE LI CALZI y RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.851.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
Es recibida la presente causa por este tribunal en fecha seis (06) días del mes de febrero del presente año, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dada la inhibición propuesta por la Juez que regenta ese Despacho y que fuere declarada con lugar por el Tribunal de Alzada.
En tal sentido, una vez recibidas las actas procesales, la Juez temporal abogada Josefina Escalona se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar las respectivas notificaciones a ambas partes, y una vez logradas las mismas y vencido como fuere el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora dada la reincorporación a sus labores reanudó la causa al estado en que se encontraba, esto es, en el estadío procesal referente a la etapa de providenciar los medios probatorios y fijar la audiencia de juicio.
Así las cosas, cumplidas las respectivas formalidades de ley, ambas partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 se septiembre de los corrientes, acuerdo transaccional, a saber:
II
DE LA TRANSACCION LABORAL
En el caso de marras, es menester efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).
Normativa antes citada que en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Nótese como se ha establecido de manera diáfana que la transacción laboral debe ser debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, y en ese sentido la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable, por lo que pasa esta sentenciadora a verificar si el acuerdo transaccional presentado por las partes, cumple o no con los requerimientos de ley correspondientes.
Ahora bien, se desprende del texto de la misma textualmente lo siguiente:
“(…) PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada ofrece en este acto a la demandante en la persona de su representante judicial la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales corresponden a los siguientes conceptos:
a) La cantidad de 551 días de prestación de antigüedad para un total acumulado de Bs. 23.122,66 y la cantidad de Bs. 9.767,80 por concepto de intereses, calculado de acuerdo al articulo 142 Literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 32.890,46.
b) La cantidad de 12,5 días, por el salario de Bs. 81,90 arroja la cantidad de Bs. 1.023,75 correspondientes a utilidades fraccionadas del año 2013 según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 174 y siguientes.
c) La cantidad de 157,58 días de vacaciones, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y fracción de 2013, por un salario diario de Bs. 81,90, para un total de Bs. 12.905,80.
d) Por concepto de bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y la fracción del 2013, un total de 101,58 días por un salario diario de Bs. 81,90, la cantidad de Bs. 8.319,40.
e) La cantidad de Bs. 4.860,59, con lo cual se cubre cualquier diferencia que pudiere corresponderle al trabajador y que no se encuentre contemplado en los particulares anteriores.
SEGUNDO: En este acto la representación legal de La Empresa a consecuencia de lo anterior, procede a cancelar a La Extrabajadora la cantidad de Bs. 60.000,00, conforme a cheque N° 10626896, girado contra la cuenta N° 0116-0146-41-2120210100 del Banco B.O.D.
TERCERO: La representación de la ex trabajadora conviene y acepta expresamente las cantidades antes señaladas ofrecidas por La Empresa y declara recibir en este acto el Cheque antes identificado, libre de apremio y constreñimiento quedando satisfecha con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios y nada mas le adeuda La Empresa, por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo que mantuvo y unió a las partes”.
Analizada la transacción celebrada entre las partes observa que los acuerdos contenidos en la misma son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Corolario de ello, esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadana MAGALY COROMOTO GALINDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.635.419, y las sociedades mercantiles TRACTORES LI CALZI, C.A (TRACTOLICA) y VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (VIACA), y los ciudadanos ORAZIO LI CALZI, ELIZABETA DE LEO DE LI CALZI y RAIMONDO ORAZIO LI CALZI DE LEO.
Publicada en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO
GEGM/Gabriela I.
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