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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 29 de septiembre de 2015
 205° y 156°
 
 EXPEDIENTE Nº AP21-S-2015-001953
 
 PARTE OFERIDA: JOSE ABILIO FARIA MONIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.021.372.
 
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NEREYDA MIRANDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.710.
 
 PARTE OFERENTE: BAYER S.A., constituida en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en lo mercantil del Distrito Federal el 8 de agosto de 1950, bajo el Nº 836, Tomo 3-D, modificado posteriormente.-
 
 APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: MARIELA CASTRO GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.122.
 
 MOTIVO: OFERTA DE PAGO
 
 ANTECEDENTES
 En fecha 24 de septiembre de 2015, presentaron  escrito la ciudadana MARIELA CASTRO GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.122, en  su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAYER S.A., parte oferente y  el  ciudadano JOSE ABILIO FARIA MONIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.021.372, debidamente asistido por MARIELA CASTRO GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.122, parte oferida y según sus dichos celebraron transacción y solicitan se homologue el mismo.
 
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
 En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, ya que del mismo se evidencia que la relación de trabajo tuvo un tiempo de servicio de 35 años, siendo en consecuencia necesario el establecimiento de los salarios devengados por el trabajador mes a mes, a los fines que se  verificara, el cumplimiento de lo establecido en el literal d, del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aunado al hecho que no se señala como fueron calculados los conceptos pagados al trabajador, a los fines que el tribunal pueda revisar los conceptos  pagados o no,  al trabajador. E igualmente se señala una deducción de fideicomiso de prestaciones sociales, sin que conste a los autos prueba alguna de la existencia de dicho fideicomiso, para que el juzgado pueda verificar el mismo, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
 En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, niega  la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN  presentada. Publíquese y Regístrese.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintinueve (29)  días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
 LA JUEZA
 
 GLORIA GARCÍA GUZMÁN                                                  EL SECRETARIO
 MARIO MONTALVAN
 En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
 EL   SECRETARIO
 
 MARIO MONTALVAN
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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