REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2009-000051
PARTE ACTORA: ciudadano SABINO ANTONIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 15.408.770
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 33.786
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho EMILIA DE LOS ANGELES LUCENA BUSTILLOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 108.699
MOTIVO: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Siendo la oportunidad para decidir lo conducente en relación a diligencia presentada por la profesional del derecho EMILIA DE LOS ANGELES LUCENA BUSTILLOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 108.699, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TIJERAZO C.A , donde solicita en diligencia que corre inserto en los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) del presente asunto mediante la cual solicita el decaimiento de la acción, en tal sentido para este Juzgado le es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dice:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiese actividad alguna por las partes o por el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
De las disposiciones legales transcritas, observamos que la perención es de la instancia y que la perención del Código de Procedimiento Civil no procede cuando la causa está para sentencia.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, ha sostenido:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1923, de fecha 03/12/08, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejo sentado lo siguiente:
“De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… A juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el Desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en Cosa Juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala)..
De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes, por lo que se apercibe al diligenciante a que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales imprecisiones.
Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.
Asimismo, declarar la extinción de la acción en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión pues ya no podrá volver a ejercer la acción aun cuando se demostró que su despido fue injustificado e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso laboral. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada.
Conforme a lo anterior, ciertamente no opera la perención, ni el decaimiento por falta de interés procesal en fase de ejecución, ya que dichos institutos operan únicamente en la fase de conocimiento, por lo que este Tribunal en sintonía con la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, considera que no puede pretender la representación de la parte Demandada subvertir el proceso al obviar la fase de Ejecución, por el argumento antes referido y que en el presente caso en estudio se declare el Decaimiento de la acción, ya que existe una Sentencia Ejecutoriada, en la cual reposa un informe pericial que fue declarado firme en fecha 25 de Enero del 2012 (Folio 55), en tal sentido y atendiendo a lo dispuesto en las máximas que ilustran anteriormente dicho pedimento en el presente caso en estudio estaría sujeta a la Prescripción que ponga fin a la controversia mas no un Decaimiento de la Acción. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Decaimiento de la Acción solicitado por la Representación de la parte demandada.
SEGUNDO: La continuación de la presente causa al estado en que se encuentra es decir en la Fase de Ejecución de la Sentencia.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,
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