JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
CORTE ACCIDENTAL “B”
EXP. Nº AP42-G-2012-000933

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-622, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano ANDRÉS EVANGELISTA BOMPART, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.010.221, asistido por los abogados HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2012.
En fecha 19 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2013-1225, mediante la cual declaró que: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por ciudadano ANDRÉS EVANGELISTA BOMPART, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, (…) contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela. 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; 3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación, de ser el caso, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de paralización de la ejecución de la obra, que esta realizando PDVSA, GAS, S.A., en el Municipio Valdez, Güiria estado Sucre”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de la demanda que nos ocupa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de junio de 2013, supra mencionada, mediante la cual declaró la competencia de la referida Corte para conocer de la presente demanda, debe excluirse del análisis de autos el criterio competencial para conocer de la misma, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Vista las consideraciones que anteceden, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (...).”
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado).
En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, establece:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la lectura de los precitados artículos se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, la cual por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y asumida por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), conforme al cual dicha prerrogativa es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales. En efecto, en el supra referido fallo, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“(…) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la ‘(…) doctrina vinculante de (la) Sala (Constitucional), sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)´. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, este Órgano Sustanciador observa que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, versa sobre la solicitud de “(…) pago de la justa indemnización por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BS,F. 4.680.264,48), unidades tributarias (62403 U.T), más la indexación (…) y las costas y costos del presente procedimiento (…)” contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA.
Ahora bien, aclarado lo anterior, evidencia este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público o a los que la Ley les atribuye tal prerrogativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la revisión de las actas se constató que no cursa a los autos escrito -debidamente recibido por la empresa demandada- demostrativo de que los hoy accionantes le hayan expuesto sus pretensiones patrimoniales, derivadas de la ocurrencia de daños y perjuicios; por lo que en orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por tratarse de una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., goza de los mismos privilegios de la República; resulta forzoso concluir que en el presente caso debió agotarse la prerrogativa del antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora acogiéndose al criterio jurisprudencial supra citado y de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 35 eiusdem declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS EVANGELISTA BOMPART, asistido por los abogados HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ y LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, plenamente identificados. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano ANDRÉS EVANGELISTA BOMPART, asistido por los abogados HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ y LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


AG
EXP. Nº AP42-G-2012-000933