EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000328

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 2015, por los abogados DAMELIS TERESA DE SOUSA Y JOSÉ GREGORIO CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.679 y 59.498, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
“MERITO FAVORABLE DE AUTOS”

En el escrito de Pruebas consignado por la parte demandante indicó en el Capítulo I “PRIMERO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Público Certificado contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL y sus anexos (…) consignada en este expediente con el Nº ‘3’, folio 60 al 105 de la primera pieza (…) anexo A (…) folio 67 al 77 de la primera pieza de este expediente (…) folio 77 de la primera pieza (…) folio 76 de la primera pieza (…) SEGUNDO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Público Certificado contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL y sus anexos (…) Riela en el folio 78 al 80 (…) TERCERO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Publico Certificado contentivo de la INSPECCIÓN JUDICIAL y sus anexos (…) folio 81 a 87 de la Primera Pieza (…) folio 204 a 2013 de la primera pieza (…) CUARTO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento contentivo del Acta de Asambleade (sic) RATIFICIACION (SIC) (…) folio 113 a 137 de la primera pieza (…) QUINTO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Publico Certificado contentivo de la INSPECCIÓN JUDICIAL y sus anexos (…) consignado en este expediente con el Nº ‘3’, folio 60 a 138 de la primera pieza (…) Consigno (…) marcado con el Nº ‘1’ (…) SEXTO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Público Certificado contentivo de la PUBLICACIÓN de prensa en el PERIODICO (sic) denominado GUAYANA MERCANTIL PUBLICACIONES (…) folio 141 a 144 de la primera pieza. SEPTIMO: (sic) Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Publico Certificado contentivo de la INSPECCIÓN JUDICIAL y sus anexos (…) folio 219 a 223 (…) folios 192 a 198 de la primera pieza de este expediente (…) CAPÍTULO II 1.- Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Contentivo del Acto Administrativo DECISIÓN de la NEGATIVA REGISTRAL (…) folio 88 a 91 de la primera pieza (…) 2.-Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Contentivo del Recurso Jerárquico (…) folio 36 al 57 de la primera pieza (…) 3.- Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Documento Contentivo de Circular Nº 0230-1192-CJ-001155 (…) folio 138 a 140 de la primera pieza (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, al analizar lo antes expuesto por la parte promovente, considera necesario este Juzgado de Sustanciación indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En este mismo sentido, y en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 356 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre lo promovido y reproducido por la demandante en su escrito de pruebas, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.


II
“DOCUMENTALES”

En el escrito de pruebas bajo estudio la parte demandante también indicó que consigna “(…) marcada (…) ‘1.a’. Acta transcrita certificada de la evacuación de la Inspección (…)”, referida dicha documental a la “Evacuación de la Inspección transcrita (…) en la cual el Tribunal dejó constancia (…)” de los particulares allí indicados.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados DAMELIS TERESA DE SOUSA y JOSÉ GREGORIO CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.679 y 59.498, respectivamente, la primera actuando en su carácter de vocal y accionista de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL S.R.L., y el segundo autorizado por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 y 28 de mayo de 2013, contra el Acto Administrativo de fecha 13 de octubre de 2013, dictado por el REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual, a decir de la mencionada representación, la demanda se fundamenta en que “(…) la accionista sobreviviente Damaris Teresa De Sousa, (…) procedió a realizar en fecha 04 de julio de 2013, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Motel Cocotal C.A. (…) y que el ciudadano Registrador Dr. HUMERTO JESÚS MÉNDEZ MONTILLA, (…) manifestó rotundamente que no registraría y no continuaría con la prosecución del trámite (…)”, razón por la cual ejerció la presente demanda de nulidad, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
AG
Exp. N° AP42-G-2014-000328