EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000328

Visto el escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” presentado en fecha 29 de julio de 2015, por la abogada MARIANELLA SERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte demandada en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA OPOSICIÓN

En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.679, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante la U.R.D.D, de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS” mediante la cual expuso en el “CAPITULO I” (sic) del referido escrito, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Vista la Promoción de Pruebas presentada por la Procuraduría General de la República, en la cual las presenta de forma general, en donde señala: ‘De las documentales I … invoco y hago valer a favor de mi representada las documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En tal sentido, se advierte que en el escrito de pruebas presentado por la abogada MARIANELLA SERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA indicó lo siguiente: “(…) CAPÍTULO I ”, que denominó “ (…) DE LAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invoco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo (…)”. Igualmente, expuso en el “CAPÍTULO II”, denominado “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” que “(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a favor de mi representada el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), hago valer el principio de la comunidad de la prueba (…)” (Negrillas del original).
Ahora bien, al analizar lo antes expuesto por la parte promovente, así como la oposición ejercida por la parte demandante la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA antes identificada, se advierte que tal como lo indica en su escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, su escrito está orientado a hacer valer las documentales que cursan a las actas que integran el presente expediente, así como el principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, considera necesario este Juzgado de Sustanciación indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido, y en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 356 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En virtud de lo anterior y conforme al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, considera este Juzgado de Sustanciación forzoso declarar IMPROCEDENTE la indicada oposición a las pruebas realizada por la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA, por cuanto es irrelevante el pronunciamiento sobre lo promovido por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su escrito de pruebas, toda vez que, una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas, por lo que le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Por otra parte, continuando con la revisión del escrito presentado por la parte demandante referido a la “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS”, evidencia este Órgano Sustanciador que la mencionada representación hizo alusión en el “CAPITULO II” (sic) del mismo, a la “(…) EXPOSICIÓN ORAL Presentada por la funcionaria de la Procuraduría General de la República (…)”, en este punto cabe precisar que el pronunciamiento sobre las exposiciones orales realizadas por las partes, no le corresponde a este Juzgado de Sustanciación, toda vez que la valoración y apreciación de lo expuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le corresponde al Juez de Mérito en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece.
Asimismo, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


AG
Exp. N° AP42-G-2014-000328