EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000041

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado LUISA GIOCONDA YASELLI Y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CATERINA MARÍA TARONNA NESPECA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.073.528 parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante en el escrito consignado promovió y ratificó las pruebas marcada “B”, “C”, “D”, “E” y el “manual de cómo ALIMENTARSE DESPUES DEL TRASPLANTE”.
Ahora bien, observa este Juzgado Sustanciador que las mencionadas documentales fueron consignadas con el escrito libelar en la oportunidad de ejercer la demanda de nulidad y forman parte de las actas que integran el presente expediente. (vid folios dieciocho (18), diecinueve (19), Veinte (20) al veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y el “manual de cómo ALIMENTARSE DESPUES DEL TRASPLANTE”, el cual fue consignado en la oportunidad de la “REFORMULACIÓN AL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD”, en fecha 28 de abril de 2015 y cursa al folio setenta y seis (76), todos del expediente judicial. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó la promovente “(…) la admisión, y evacuación de todas y cada una de las pruebas antes señaladas Y RATIFICADAS EN ESTA OPORTUNIDAD (…) y PROMOVIDASA CONFORME A LA LEY (…)”. (Destacado del original).
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Asimismo, se advierte que se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


AG
Exp. N° AP42-G-2015-000041