EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000106
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado CARLOS ENRIQUE PAREDES GOMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.297, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
La parte demandante en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, indicó que “(…) Según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedemos (…) a promover pruebas documentales (…)” lo cual hizo en los siguientes términos: “(…) CONSIGNACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS DOCUMENTALES, A EFECTOS DE DEMOSTRAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-025803 (…)” las cuales consignó anexo al aludido escrito y describió de la siguiente manera:“GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP”, ello así, este Órgano Sustanciador considera que:
Por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados CARLOS ENRIQUE PAREDES GOMERO Y MARJORIE MOSQUERA DÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.297 y 108.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS, C.A., contra los actos administrativos Nros. PRE-CJ-025803 y PRE-CJ-025984, de fechas 10 de septiembre y 1º de octubre de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual, a decir de la mencionada representación, la demanda se fundamenta en que “(…) CADIVI, a través del acto administrativo impugnado, decidió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en razón de no haberse consignado el cierre de importación de la Solicitud No. 15767187 al vencimiento del plazo adicional de sesenta (60) días continuos siguientes al lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de ciento ochenta (180) días continuos. El referido plazo adicional venció el 27 de Septiembre de 2013, sin embargo, mi representada consigno el cierre de importación, el 05 de diciembre de 2013 (…)”.
Asimismo, se fundamenta en que “(…) CADIVI debió haber emitido la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), pues, según lo previsto en los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa No. 108, debió haber extendido el plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), de ciento ochenta días (180) días continuos, así como el plazo adicional de sesenta (60) días. Tales normas autorizan a CADIVI y ahora, al CENCOEX, a extender los referidos plazos en aquellos casos en que sea indispensable, justificable y asimismo atienda las políticas y planes de desarrollo de la nación, tal y como es el caso de AMPOFRASCA (…)”, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Igualmente, del Capítulo I del mismo escrito de pruebas presentado por la representación de la demandante, se desprende tanto del punto 1 como del punto 2 del aludido escrito, que promueven las pruebas “documentales” de la siguiente manera: “RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS COMO ANEXO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-025803, DICTADO EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 (…)” y las del “(…) ACTO IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS PRE-CJ-025984, DICTADO EL 01 DE OCTUBRE DE 2014 POR LA COMISIÓN DE ADMINSTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) (…)”, haciendo alusión a las referidas pruebas de la siguiente manera “(…) documento que corre inserto en el expediente del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Dos (72) (…) Setenta y Nueve (79) al ciento Siete (107) (…) Ciento Veintitrés (123) al Ciento Sesenta y Tres (163) Setenta y Nueve (79) al Ciento Veintiuno (121) Ciento Veintitrés (123) al Ciento Sesenta y Tres (163) Ciento Sesenta y Dos (162) al Ciento Sesenta y Tres (163) (…)”, los cuales identificó en su escrito desde el Nº 1 al 12.
Ahora bien, de la revisión realizada tanto a las actas que conforman el presente expediente, así como al escrito bajo estudio, se verificó que efectivamente los documentos indicados por el promovente en su escrito, identificados desde el punto 1 al 12, ya forman parte del expediente, pues cursan a los autos correspondiéndole a cada número las siguientes letras:1-F, 2-G, 3-H, 4-I, 5-J, 6-K, 7-L, 8-M, 9-N, 10-Ñ, 11-O, 12-P, asimismo indicó que “(…) ratificamos las siguientes pruebas documentales que incorporamos en copia simple como anexos al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y cursan en los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Noventa y Tres (193) del expediente respectivo (…)”, de las cuales se aprecia que identificó en el aludido escrito desde el Nº 1 al 16 y constan en el presente expediente, correspondiéndole a cada número las siguientes letras: 1-Q, 2-R, 3-S, 4-T, 5-U, 6-V, 7-W, 8-X, 9-Y, 10-Z, 11-AA, 12-BB, 13-CC, 14-DD, 15-EE, 16-FF.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
AG
Exp. N° AP42-G-2015-000106
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