EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000110

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado MIGUEL ÁNGEL BASILEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCK, S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

“DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS”

La parte demandante indicó en el escrito de pruebas consignado que “(…) reproducimos el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente (…) invocamos a favor de nuestra representada los hechos que se desprenden de los siguientes documentos: 1. Acta de Consignación de Documentos de (sic) 20 de junio de 2014 (…) cuya copia simple se acompañó al escrito libelar como ANEXO ‘C’, (…),” (vid. folio 24 del presente expediente) “2. Ticket de cierre de importación de (sic) 20 de junio de 2014 (…) cuya copia simple se acompañó al escrito libelar como ANEXO ‘D’,” (vid. folio 25 del presente expediente). (Negrillas de este Juzgado).
En este mismo sentido, el demandante en el escrito de pruebas indicó “(…) el mérito favorable de las actas antes expuesto tiene como fin probar que Merck efectivamente consignó todos los documentos requeridos conforme a la normativa (…)”.
Por otra parte, en el Capítulo “II” del mismo escrito consignado por la parte demandante, al que denominó “DE LAS DOCUMENTALES”, promovió los documentos marcados “1” y “2”, supra enunciados, ahora bien, de la revisión realizada al presente expediente, advierte este Órgano Sustanciador que las referidas documentales “1”•y “2”, corresponden a los documentos consignados anexos a las demanda de nulidad, los cuales cursan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) marcados “C” y “D”, del expediente judicial, es decir, aunque la parte promovente los consignó con el escrito de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a los fines que fueran confrontados con sus originales, los mismos ya forman parten de las actas procesales que integran el presente expediente.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar, -tal como reconoce el propio promovente en su escrito de pruebas- que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre lo promovido por la parte demandante en el escrito de pruebas bajo estudio, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Asimismo, se advierte que se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
AG
Exp. N° AP42-G-2015-000110