EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000117

En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 181/15, de fecha 16 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA FAGROVAL, C.A., inscrita inicialmente con la denominación DISTRIBUIDORA PECUFER, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1985, bajo el Nº 28, tomo 56-A-PRO, contra la resolución sancionatoria Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, y notificada el 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (ANTES SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA PROCOMPETENCIA) órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual se le sanciona por incurrir en la práctica prohibida de acuerdo en los artículos 8 y 9 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Juzgado de Sustanciación le solicitó “(…) a la parte recurrente se sirva consignar caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la sanción o daño económico que se pudiera ocasionar con la Resolución que se pretende impugnar a través de la presente demanda de nulidad, ello conforme a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada JOSEFA MARÍA GUEVARA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.669, actuando en representación judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil INDUSTRIA FAGROVAL, C.A., consignó “Fianza de Fiel cumplimiento para garantizar las resultas del juicio que cursa en esta Corte”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA FAGROVAL, C.A., contra la resolución sancionatoria Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, y notificada el 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (antes SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y a tales efectos, se observa que: la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (antes Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, y el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto


haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Por su parte, en lo que respecta a la caducidad de la acción, siendo que es aplicable el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, que señala que se contará con cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo contra las decisiones emanadas de la Superintendencia Antimonopolio (antes Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA), se evidencia que la misma fue presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y según lo afirmado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante fueron notificados en fecha 25 de febrero de 2015 (Vid. Folio 02 del presente expediente judicial), razón por la cual la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
En tal sentido, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO (ANTES SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrese los oficios. Cúmplase con lo ordenado.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA FAGROVAL, C.A., contra la resolución sancionatoria Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015, y notificada el 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO (ANTES SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA PROCOMPETENCIA);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


AG
Exp. AP42-G-2015-000117