EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000262

En fecha 13 de agosto de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº TPE-15-381, de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA10-L-2014-000081, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.166, asistida por el abogado LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo Nº 082 de fecha 27 de junio de 2013, notificado en esta misma oportunidad, correspondiente al expediente administrativo Nº DDR-05-13, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa a la demandante y se le impuso multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Ahora bien, este Órgano Sustanciador, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica en fecha 7 de julio de 2015, para conocer de la presente demanda de nulidad, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada. Ahora bien, en lo tocante a la caducidad de la acción, resulta oportuno citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de Órgano Sustanciador).

De la disposición antes transcrita, se observa que la misma establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, siendo que el hecho generador en el caso de autos se verificó, a decir del demandante, en fecha “27/06/2013” y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley anteriormente citada, dispone del lapso de caducidad de seis (6) meses, el cual venció el 27 de diciembre de 2014, sin embargo, al coincidir dicha fecha con días no hábiles de conformidad con el calendario judicial (del 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero de 2011), la parte recurrente tenía la posibilidad de ejercer, como en efecto lo hizo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el primer día hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, con sede en la ciudad de Barquisimeto, es decir, el 7 de enero de 2014. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02078 del 10 de agosto de 2006, 0464 del 22 de febrero de 2006 y 1957 del 16 de noviembre de 2003).

Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; también es cierto que en el caso de autos el lapso para interponer la presente acción caducó un día no hábil para los tribunales, esto es el 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el calendario judicial, y siendo que el recurrente interpuso la presente acción el primer día hábil siguiente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, con sede en la ciudad de Barquisimeto, es decir, el 7 de enero de 2014, mal podría declararse la caducidad de la acción, razón por la que este Órgano Sustanciador considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, asistida por el abogado LEONARDO OSPINO, contra el acto administrativo Nº 082 de fecha 27 de junio de 2013 y notificado en esta misma oportunidad, correspondiente al expediente administrativo Nº DDR-05-13, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa a la demandante y se le impuso multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ y a los ciudadanos CONTRALOR y PROCURADOR DEL ESTADO LARA, FISCAL y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese los Oficios respectivos.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

Ahora bien, a los fines de notificar al CONTRALOR Y PROCURADOR DEL ESTADO LARA y a la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual se le conceden cuatro (4) días como término de la distancia.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, asistida por el abogado LEONARDO OSPINO, ya identificados, contra el acto administrativo Nº 082 de fecha 27 de junio de 2013 y notificado en esta misma oportunidad, correspondiente al expediente administrativo Nº DDR-05-13, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa a la demandante y se le impuso multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos CONTRALOR y PROCURADOR DEL ESTADO LARA, FISCAL y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.166;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
4.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara practicar las notificaciones respectivas; y,

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/IVM
EXP. Nº AP42-G-2015-000262