EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000313

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por la abogada RITA C. GUILARTE M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en el presente proceso, mediante el cual consigna “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”, asimismo solicitó la “Intervención Forzosa del Contragarante”, y siendo la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento respecto a la referida solicitud de cita en garantía efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE CITA EN SANEAMIENTO

En el antes mencionado escrito contentivo de la contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. indicó lo siguiente: “(…) Pasamos en este sentido, a peticionar una cita en garantía, dirigida al ciudadano FREDI A. ROJAS S. (o EL CONTRAGARANTE, en lo sucesivo), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº V-3.346.472, por haber este asumido la condición de contragarante responsable de reponer las cantidades dinerarias que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., pudiera erogar con ocasión de la ejecución de las fianzas emitidas a la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, C.A., y a las pudiera verse condenada a pagar, en este proceso, en caso de que se acojan las pretensiones de la parte demandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló asimismo, que “(…) no se trata de la intervención a juicio de LA AFIANZADA, sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, C.A., (…) se trata, en cambio, de traer a juicio a la persona (natural) que se constituyó en CONTRAGARANTE de LA FIADORA, como se evidencia nítidamente del contrato que acompañamos marcado ‘A’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, expresó “(…) que se considere admisible la cita en garantía planteada por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ordenándose la citación del ciudadano FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA (…)” asimismo solicitó “que la citación del tercero se practique en la siguiente dirección: Oficina No. 44, piso 4, del Edificio Centro ejecutivo, ubicado entre las Esq. (sic) de Coliseo a Peinero, La Hoyada, Distrito Capital, Caracas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de octubre de 2014 mediante decisión Nº 2014-001413 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que “(…) ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2014, para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francisco García y Ricardo Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…)”. (Destacado del original).
El Juzgado de Sustanciación en fecha 09 de febrero de 2015, dictó auto mediante el cual declaró que “(…) 1.- ADMITE la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales del MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…)”
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Sustanciador a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por la parte demandada en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón, que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros refiere lo siguiente:
(…omissis…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”. (Negrillas agregadas).
En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio). Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros (…)”. (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Así, señalada la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 382 y 386 eiusdem, conviene traer a los autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis concatenado de la norma anteriormente transcrita en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370, supra transcrito se colige claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Por otra parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que:
“Artículo 361: (…)
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Ahora bien, circunscritos al caso objeto de análisis, observa este Juzgado Sustanciador que efectivamente la apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., tal como se indico supra solicitó la “cita en garantía,
dirigida al ciudadano FREDI A. ROJAS S.”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asimismo se advierte que anexo al escrito de la contestación la parte
demandada, consignó copia certificada del contrato de “CONTRAGARANTÍA” marcado “A”, el cual consta al expediente en los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194)
En este sentido, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste en la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo y en el caso del tercero citado en saneamiento, el mismo supone la obligación del vendedor, de responder respecto a la evicción y los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, “Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero de realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal”. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A).
En el mismo orden de ideas, se tiene que el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, señala que, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que, es evidente que al ciudadano FREDI ROJAS, antes identificado, en su carácter de “CONTRAGARANTE” le es común la causa pendiente, tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, supra citada, que podría derivarse de la solicitud de ejecución de fianza ejercida en el presente juicio, como lo establece el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que consta en autos “la prueba documental”, (folios 190 al 194 del expediente judicial), a la cual alude el artículo 382 eiusdem, este Juzgado, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la intervención del ciudadano FREDI A. ROJAS S, titular de la cédula de identidad Nº 3.346.472, en su condición de “CONTRAGARANTE”, propuesta por la parte demandada, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar mediante boleta al ciudadano FREDI A. ROJAS S, titular de la cédula de identidad Nº 3.346.472, para que comparezca ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a fin de que presente los alegatos que estime convenientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta correspondiente. Anexándole copia certificada del escrito libelar y demás recaudos, para lo cual se insta a la parte solicitante consignar los fotostatos requeridos. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se indica que el juicio principal queda suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, advierte este Juzgado que reanudada como sea la causa, comenzará a discurrir el lapso de promoción de pruebas, a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del escrito de la contestación de la demanda y, de la presente decisión, cuyos fotostatos igualmente deberán ser consignados por la parte interesada. Líbrese oficio. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la cita en saneamiento del ciudadano FREDI A. ROJAS S, titular de la cédula de identidad Nº V-3.346.472, en su condición de “CONTRAGARANTE”, propuesta por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;
2.- ORDENA la citación del ciudadano FREDI A. ROJAS S, titular de la cédula de identidad Nº V-3.346.472, así como la notificación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme al artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones;
3.- INSTAR a la parte solicitante de la cita en garantía para que consigne los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

AG
Exp. Nº AP42-G-2014-000313