EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000278

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANOS SANTONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, (BANVENEZ) constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, quedando inserta bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 27 de octubre de 2015 (sic), bajo el Nº 245, Tomo 60-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 082.15, de fecha 16 de julio de 2015, y notificada el 17 de julio del mismo año, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por (BANVENEZ) contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06153, emanado de esa Superintendencia, en fecha 24 de febrero de 2015.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el primer (1º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad interpuesta por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANOS SANTONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, (BANVENEZ), contra la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015, y notificada el 17 de julio del mismo año, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por (BANVENEZ) contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06153, emanado de esa Superintendencia, en fecha 24 de febrero de 2015.
En este sentido, es oportuno mencionar que, el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario son “los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital”. (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, conforme al artículo supra mencionado, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista las consideraciones que anteceden este Juzgado a de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada.
Ahora bien, es necesario indicar que la Ley que rige la materia del Sector Bancario establece el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
No obstante lo anteriormente expuesto y, siendo que el hecho generador en el caso de autos se verificó, a decir del demandante, en fecha “17 de julio de 2015” fecha de la notificación de la Resolución Impugnada y conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Decreto Ley anteriormente citado, dispone del lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días, el cual venció el 31 de agosto de 2015, sin embargo, al coincidir dicha fecha con el receso judicial de conformidad con la Resolución Nº 2015-0012, de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió que “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015”, la parte recurrente tenía la posibilidad de ejercer, como en efecto lo hizo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el primer día hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, el 16 de septiembre de 2015. (Vid. entre otras sentencia Nº 1239 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de diciembre de 2010).
Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; también es cierto que en el caso de autos el lapso para interponer la presente acción caducó un día no hábil para los tribunales, esto es el 31 de agosto de 2015, en virtud de lo dispuesto en el calendario judicial, y siendo que el recurrente interpuso la presente acción el primer día hábil siguiente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), es decir, el 16 de septiembre de 2015, mal podría declararse la caducidad de la acción, razón por la que este Órgano Sustanciador considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual forma, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación, se ordena notificar a la ciudadana MARY COROMOTO FERNÁNDEZ, una vez conste en autos el expediente administrativo.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANOS SANTONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, (BANVENEZ), contra la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015, y notificada el 17 de julio del mismo año, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por (BANVENEZ) contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06153, emanado de esa Superintendencia, en fecha 24 de febrero de 2015;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANOS SANTONI, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, (BANVENEZ), identificados al inicio, contra la Resolución Nº 082.15 de fecha 16 de julio de 2015, y notificada el 17 de julio del mismo año, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por (BANVENEZ) contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06153, emanado de esa Superintendencia, en fecha 24 de febrero de 2015;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como notificar a la ciudadana MARY COROMOTO FERNÁNDEZ, una vez conste en autos el expediente administrativo;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Sustanciación,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/AG
Exp. Nº AP42-G-2015-0000278