EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000281

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su nombre, contra el contrato de suministro de agua potable Nº 7166529, suscrito en fecha 25 de marzo de 2015, emanado de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1er.) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificado, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En virtud de lo señalado, este Juzgado de Sustanciación observa, que la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), es una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual no se encuentra entre las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y en virtud de la competencia residual que ostenta este Juzgado de Sustanciación, se declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el contrato impugnado fue suscrito en fecha 25 de marzo de 2015; -Vid. folio once (11) del expediente judicial- y la demanda fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2015; -.Vid. folio diecisiete (17) y sello húmedo del folio siete (7) vuelto-, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Así se declara.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificado, actuando en su nombre, contra el contrato de suministro de agua potable Nº 7166529, suscrito en fecha 25 de marzo de 2015, emanado de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL);

2.- ADMITE la demanda de nulidad;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y,

5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/ojcz
EXP. Nº AP42-G-2015-000281