EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000131

En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 319-15, de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 43.565.140, asistida por la abogada BRIGITTE MARLEY QUINTERO PINILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra el acto administrativo Nro. T-1162 de fecha 10 de julio de 2014 dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y denegó su condición de refugiada.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se le solicitó a la parte demandante se sirviera “(…) remitir partida de nacimiento del niño mencionado en el escrito (…)”,
En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado Sustanciador estimó que la competencia para conocer de la demanda correspondía a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de julio de 2015, la referida Corte dictó decisión signada con el Nº 2015-000698, mediante la cual declaró que este Órgano Jurisdiccional “(…) es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta (…)”.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del expediente, se observa que la notificación del acto recurrido, signado con el Nº T-1162 de fecha 10 de julio de 2014, no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica con precisión el lapso que la parte tiene para recurrir del mismo, y conforme con lo señalado en el artículo 74 eiusdem, la referida notificación se considera defectuosa; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, ya identificada, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual se le conceden nueve (09) días continuos como término de la distancia. Líbrese la boleta, el oficio y el despacho respectivo.
Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, a quien se le ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese los Oficios respectivos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, ya identificada, asistida por la abogada BRIGITTE MARLEY QUINTERO PINILLA, contra el acto administrativo Nro. T-1162 de fecha 10 de julio de 2014, dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS;
2.- ORDENA la notificación de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, así como a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- ORDENA comisionar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA;
4.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/ojcz
Exp. Nº AP42-G-2015-000131