REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000698.
PARTES:
RECURRENTE: HERNANDO ENRIQUE y SULVI CAROLINA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.046.715 y 15.413.030, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos HERNANDO ENRIQUE y SULVI CAROLINA PIÑA, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la cesión de derechos sobre un inmueble de un niño solicitada por los mencionados recurrentes.

En fecha 27 de julio de 2015, se le dio entra al expediente. Posteriormente, en fecha 03 de agosto 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de julio de 2015, que dictaminó la inadmisibilidad de la solicitud, por considerar el a quo, entre otros aspectos, que no se demostró peligro el peligro que esté corriendo uno de los hijos de los solicitantes, y que se estaría desmejorando en un 50% los derechos del niño propietario de la casa. Por lo cual, procedió en la motiva del fallo a “NEGAR” la solicitud de tal cesión. En tal sentido, en la sentencia recurrida se puede apreciar:
“(…)Esta juzgadora, verifica que de la información aportada en autos, no existe una situación de riesgo que deba ser protegida de forma inminente y que ponga en peligro la estabilidad habitacional del niño HERNANDO DAVID, o del niño HERNANDO JOSE por tanto, no se consideran llenos todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269, referente al beneficio que representa la cesión para el niño de autos, por cuanto se menciona que en el presente caso se trata de proteger el ‘interés superior’ del niño involucrado en el asunto, por lo cual, debe necesariamente esta juzgadora negar la presente autorización para ceder derechos sobre inmueble, y así se decide…” (Destacado de esta sentencia).

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando los ciudadanos recurrentes que lo que se busca es igualar los derechos de ambos niños sobre el inmueble. En ese orden, en el escrito de formalización, se puede apreciar:
“(…) Este caso en particular, es una situación especialísima por cuanto la cesión del 50% de la propiedad del bien inmueble antes descrito, seria en beneficio del menor de los hermanos que actualmente se encuentra en desventaja, debido a que el único bien inmueble con el que cuenta la familia, es el que posee su hermano mayor y que fue adquirido con dinero producto del trabajo de su padre. Actualmente es insostenible para sus padres adquirir otro bien para el niño (se omite nombre), es por ello que con esta cesión, se busca resguardar y proteger la estabilidad habitacional del niño en un futuro próximo, vista la diferencia de edad cuando el niño (se omite), aún de 9 años de edad. Si bien es cierto, que con la cesión se disminuye el patrimonio de (se omite nombre), no es menos cierto que la misma busca proteger al niño (se omite nombre)…”


La Alzada observa:

De conformidad con el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada una demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Luego de admitirla, ejercerá despacho saneador si fuere el caso, ordenando la corrección por auto motivado indicando un plazo de cinco días para ello sin consecuencias para el actor en caso de incumplimiento. Como se puede apreciar, la tendencia en estos procedimientos es la admisión de la acción y luego advertir a la parte accionante sobre las correcciones a que hubiere lugar. Así las cosas, considera quien aquí sentencia, que la solicitud presentada por los ciudadanos HERNANDO ENRIQUE y SULVI CAROLINA PIÑA, no es contraria a derecho o a disposición legal alguna, y que se realiza conforme al principio de igualdad que debe regir en las acciones concernientes a niños, niñas y adolescente. En consecuencia, no comparte este Tribunal la postura del a quo de inadmitir la solicitud, cuando no están llenos los extremos de la norma antes señalada. Así se declara.

De igual forma, nota este operador de justicia que en la motiva de la recurrida, se procede a “negar” la solicitud conforme a una desmejora en un 50% del patrimonio del niño propietario del inmueble, lo que a todas luces es un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Por lo cual, no podía declararse en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad de la pretensión cuando se está realizando un acto inequívoco de su improcedencia in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. Criterio no compartido por esta Instancia Superior, ya que conforme al artículo 267 del Código Civil, en este tipo de cesiones debe oírse la opinión del Ministerio Público y claro está, las opiniones de los niños de autos como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 78 constitucional, normas que fueron violentadas generando la nulidad del acto. Es por ello, que considera conveniente este juzgador que al existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sea otro Tribunal quien se pronuncie sobre la admisión y tramitación del asunto, conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando las opiniones de los niños y del Ministerio Público, para determinar la procedencia de la cesión que se pretende. En consecuencia, la apelación debe prosperar y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HERNANDO ENRIQUE QUILES Y SULVI CAROLINA PIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia de fecha 07 de julio de 2015, en todas sus partes, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión para su posterior tramitación. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto para su distribución entre los Tribunales Segundo, Tercero y Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede Barquisimeto.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 22 del mes de septiembre de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ

En la misma fecha se publicó a las 11:45 a.m. registrada bajo el nº 068-2015.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL