REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000191

DEMANDANTE: Olinda Josefina Meléndez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.382.

ABOGADA: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Eduardo Enrique Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.705.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la ciudadana Olinda Josefina Meléndez Campos, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Eduardo Enrique Moreno López, antes identificado, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00. Bs.), mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (1.500.00. Bs) quincenales. Asimismo solicitó se fijara el cincuenta (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Igualmente solicitó se fijara la cantidad de diez mil (10.000.00.Bs) para cubrir los gastos decembrinos, ropa, calzado, y regalo de navidad. De la misma manera solicitó se fijara el monto de dos mil bolívares (2.000,00 bs) en el que el padre de su hijo, debe aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, compareció la demandante, con el niño a manifestar su opinión y se dejó expresa constancia que el referido niño por su corta edad no pronunció ninguna palabra.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente recibida y firmada por su persona.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de agosto de 2015, se fijó la Audiencia de Mediación para el día viernes dieciocho (18) de septiembre de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Olinda Josefina Meléndez Campos y Eduardo Enrique Moreno López, ya identificados.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Olinda Josefina Meléndez Campos y Eduardo Enrique Moreno López, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Eduardo Enrique Moreno López, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hijo, aportare la cantidad del establecimiento el monto de la obligación de manutención en la cantidad tres mil bolívares (3000,oo. Bs.) mensuales, a razón de mil quinientos (1500,bs) los cuales serán depositados en un número de cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial Nº 01082402880100101202, a nombre de la madre de mi hijo. Asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidas. Asimismo deseamos establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestro hijo, en cuanto a las fiestas decembrinas, el día 24 y 31 de diciembre, compartirán de manera alterna, en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, el niño podrá compartir con su padre previa comunicación con la madre. Es por ello, que en este mismo acto yo, Olinda Josefina Meléndez Campos, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio del mismo y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” (Copiado textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la Demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Olinda Josefina Meléndez Campos, contra el ciudadano Eduardo Enrique Moreno López, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Eduardo Enrique Moreno López, antes identificado, aportara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de mil quinientos quincenales (1500,bs) los cuales deberán ser depositados en un número de cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial Nº 01082402880100101202, a nombre de la ciudadana Olinda Josefina Meléndez Campos, ya identificada. Asimismo el ciudadano Eduardo Enrique Moreno López, ya identificado deberá aportar el cincuenta por ciento de los demás de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidos. Igualmente se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá compartir con el niño cada quince días, pudiendo el niño pernoctar con el padre, en cuanto a las fiestas decembrinas, el día 24 y 31 de diciembre, compartirán de manera alterna, en lo que respecta a carnaval, semana santa, vacaciones escolares, el niño podrá compartir con su padre previa comunicación con la madre.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de septiembre de 2015. Años. 205º y 156º.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. MARYHÉ GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 437- 2.015 y se publicó siendo las 12:37pm.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2015-000191