REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000692
ASUNTO : KP01-S-2013-000692

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2013-000692, instruida en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y […], previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5, 8, 14 y 15 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeraldy Echeverría.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 03 de mayo de 2013, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y […], previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5, 8, 14 y 15 del Código Penal.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ana Torrealba, acusadora particular abogada Ligia María González y Defensor Público, abogado Reynaldo Gómez y el imputado.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 03 de mayo de 2013, que corre inserta a los folios 97 y 118 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y […], previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5, 8, 14 y 15 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeraldy Echeverría. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGAN Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR
La ciudadana acusadora particular realiza la siguiente exposición: “Ratifico la acusación particular, solicito que se ratifiquen los delitos violencia psicológica, […], dado que en el momento que ocurrieron los hechos se evidencia que el ciudadano movió varios objetos para poder entrar, y existen varios agravantes donde establecen que la persona haya actuado usando el uso de violencia, con escalamiento. Asimismo se tome en cuenta para que se haga la rebaja de la admisión de hechos, no puede ser menos de un tercio de la pena. Asimismo ratifico una solicitud que hizo en la fiscalía y es que se fije una indemnización en el caso que se dé una condena, solicito que este tribunal se pronuncie con respecto a esto. Solicito que se mantenga la privativa de libertad. En caso de que no admita los hechos se ordene la apertura a juicio. Solicito copias del presente asunto.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público, realiza la siguiente exposición: “Efectivamente existe actos conclusivos donde se le desea aplicar ala ciudadano una serie de hechos delictivos, este defensor se opone a lo que expone la representación fiscal y la defensa de la víctima, en este caso el delito de acoso u hostigamiento porque el legislador ha sido muy claro en cuanto a planteamiento en relación a este delito y tal como lo define la ley especial tiene que haberse demostrado con anterioridad tiene que haberse demostrado con anterioridad al hecho que atente contra su estabilidad emocional, en este caso no incurre este tipo de delito con los hechos narrados hoy aquí, por lo tanto solicito ante al Ministerio Público la defensa y el tribunal se desestime este tipo de delito, si bien es cierto como lo indico la representante de la víctima al momento que estaba mi defendido con la víctima, esas manifestaciones tuvieron que ser con anterioridad. Se habla también de una violencia psicológica, pero lo que define este tipo de violencia es la palabra constante, es decir una actitud una consecuencia que la víctima se haya visto perturbada en sus relaciones en la colectividad, por supuesto cualquier persona que sufra eso puede tener una consecuencia psiquiátrica pero no una violencia psicológica autónoma. En cuanto a los agravantes que establece la ley, no encuadra con las die numerales de ese artículo, por eso solicito que se desestime las dos calificaciones que se han establecidos. En cuanto al delito de […], por cuestiones propias de la defensa no se van a indicar en esta audiencia, sin embargo, se le va hacer la pregunta al ciudadano que se van a debatir en el tribunal de juicio por eso solicito la apertura del juicio oral y público. Solicito copias del presente asunto.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5, 8, 14 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeraldy Echeverria Pérez, y como presunto autor el ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos en relación al referido delito en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción enunciados por la acusadora particular son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5, 8, 14 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeraldy Echeverria Pérez, y como presunto autor el ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal NO ADMITE la acusación particular en relación al referido delito en virtud en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 17 de marzo de 2013 la ciudadana Yeraldy Echeverría Pérez siendo las 9:00 se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización “Los Crepúsculos, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, durmiendo, despierta y observa que sus abuelos se encontraba en la sala leyendo la prensa, luego de levantarse la joven ordena la su habitación que es la segunda de la casa, luego desayuna, siendo las 10:00 horas de la mañana sus abuelos se retiran de la residencia con la finalidad de ir al supermercado, quedando la ciudadana Yeraldy sola en la residencia; al salir de la casa la abuela de Yeraldy observa que una teja del techo partida y el tubo de la luz bajado, por lo que le indica a su Yeraldy que tuviera cuidado. Luego la joven Yeraldy Echeverría se percata que debajo de su cama se encuentra una persona, por lo que realiza llamada telefónica a su novio Héctor Méndez y le dice que hay una persona en la casa, su novio le dice que llegará en 15 minutos, la joven decidí salir de la residencia y la persona que se encontraba debajo de la cama sale y se dirige hacia el lugar donde ella esta, la joven la pregunta quién era, el hombre le dice que se quede tranquila, que no haga ruido porque si no la iba a matar, Yeraldy Echeverría intentó gritar pero el hombre le propina un golpe a nivel de la cabeza, la toma fuertemente por el brazo, al ingresar a la residencia cierra la puerta de la sala, encontrándose en la sala le tocó los senos y la obligó a besarlo, la joven menciona que tenía olor a alcohol, a una bebida alcohólica conocida como sangría y la lleva hasta la habitación, en ese lugar la empuja hacia una cama, obliga a la joven a despojarse de la vestimenta, mientras hacía eso le dijo “me empezó a decir que dejó a su esposa para estar conmigo” le dijo el nombre Yeraldy, y conocía toda la rutina que hacía la joven, advirtiéndole que si después de esto hacía algo la buscaría; el hombre se baja el pantalón, debajo del pantalón cargaba un shorts, le pedía a Yeraldy que abriera las piernas porque si no lo hacía le dispararía, colocó una crema humectante en su vagina, se colocó encima de ella y la penetró, durante el acto le pedía que lo abrazara, utilizaba la frase “esto sucedió porque Dios así lo quiso, porque yo tenía que ser su esposa y darle un hijo”, durante el acto obligaba a Yerlady a decir que lo quería, eyaculó, la joven le preguntaba al hombre de dónde era y le decía que no podía estar con él porque ella tenía novio, él le decía si llegan tus abuelos les dice que yo soy tu esposo, le pedía que le dijera que lo quería y cuando ella le decía que tenía novio le decía que se callara que ella tenía que estar con él porque éste había dejado a la esposa. Luego se presenta en la residencia el novio de Yeraldy Echeverría, el ciudadano Héctor Méndez, quien toca la puerta, la joven le dice al hombre que su novio no se retiraría hasta que ella saliera, el hombre le pide a Yeraldy que se acueste boca abajo, que mire hacia la pared, la joven se levanta para salir, y el hombre le dice que se quede tranquila porque si no le dispara, la lanzó en la otra cama, la amarró con una prenda íntima de las conocidas como comúnmente como “hilo, se asomó hacia la parte de afuera de la casa, Yeraldy le pedía le permitiera salir, que ella le diría a su novio que se retirara y que él permaneciera detrás de ella; el hombre se puso nervioso porque el novio de Yeraldy insistía en abrir la puerta; el hombre se dirige hacia la cocina, se encontraba de espalda y ese momento lo aprovecha la joven para empujarlo y correr hacia afuera, abre la puerta, pero se tuvo que devolver para buscar la llave del protector, logra salir de la casa, los vecinos se percataron de lo que estaba sucediendo, por lo que le permiten ingresar a la casa de una vecina, Yerlady escuchó que estaban corriendo por la platabanda.”
En fecha 17 de marzo de 2013 funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I” con sede en la ciudad de Barquisimeto, hace constar en acta policial diligencias vinculadas a la aprehensión del ciudadano Arturo Alejandro Carías Ramos, realizándose transcripción textual del acta: “Siendo las 10:30 horas de la mañana nos encontrábamos en la avenida Corpahuaico, en un apostamiento por una actividad que se estaba realizando, cuando hace el reporte el oficial (CPEL) Pérez Pitre, adscrito a la unidad de trasporte público, avenida principal “Los Crepúsculos”, indica vía radiofónica, pidiendo apoyo a la unidades del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, para que se trasladan hasta la urbanización “Los Crepúsculos”, calle 5, avenida principal, informando que un ciudadano se encontraba en manos de la comunidad y estaba siendo golpeado por presuntamente violar a una ciudadana, de inmediato el supervisor SÁNCHEZ JONATHAN, le indicó a los funcionarios motorizados que se trasladaran al sitio, al llegar a la dirección descrita se encontraba un gran número de personas alrededor del ciudadano golpeándolo, de inmediato el funcionario policial (CPEL) RIVAS EDSON, procedió a identificarnos como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los oficiales Guédez Miguel, Ricardo Leal y Gil David, procede a resguardar la vida del ciudadano que estaba siendo agredido. Seguidamente el oficial Gil David, procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se realizó la detención del ciudadano por presunta violación de una ciudadana, de inmediato el oficial RIVAS EDSON siendo las 11:00 horas de la mañana procede a leerle los derechos al ciudadano según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presentó la unidad de apoyo vp-1150 al mando del oficial TUA JOSÉ, donde trasladó al ciudadano detenido al ambulatorio rural tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” donde fue atendido por la médica de servicio Ana Montesino (…) Seguidamente los familiares en su vehículo particular se trasladaron al núcleo policial obelisco para rendir declaraciones y colocar la denuncia de lo acontecido manifestando que habían llevado a la ciudadana agraviada por el presunto violador al Seguro “Pastor Oropeza”, de inmediato se traslada el oficial agregado HURTADO ENMANUEL y GUÉDEZ MIGUEL al Seguro “Pastor Oropeza”, donde fue atendida por la ginecólogo Montilla Riera, diagnosticando víctima de abuso sexual se evidencia al examen físico, regulares condiciones generales, mamas sin lesiones asimétricas, se evidencia microdoración en introito, evidencia al fondo siveración, seguidamente el oficial Guédez Miguel procede a recolectar la evidencia de la ropa íntima de la ciudadana agraviada, acto seguido el ciudadano detenido es trasladado por la misma unidad al Centro de Coordinación Policial siendo identificado el ciudadano como: CARÍAS RAMOS ARTURO ALEJANDRO, CI V- […], de 24 años de edad, domiciliado en Sabana de Parra, sector “Copa Redonda”, casa número 31, calle 4 con carrera 7, Simón Bolívar, oficio agricultor.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:

1.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-1482, de fecha 19 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Desfloraciones antiguas y recientes, traumatismo en introito vaginal, laceración en horquilla vulvar. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Se realiza frotis vaginal que será enviado a laboratorio para su análisis. Se sugiere ser vista con carácter de urgencia por psiquiatra forense.” Inserto en el folio 149 del asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana ILIANNY ROSENDO, T.S.U, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-261-13, de fecha 20 de marzo de 2013, realizada a prenda íntima de uso femenino. Inserta en el folio 151 del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana ILIANNY ROSENDO, T.S.U, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-262-13, de fecha 20 de marzo de 2013, realizada a prenda denominada bóxer. Inserta en el folio 153 del asunto penal.
4.- Declaración del ciudadano ENMANUEL VIVAS, Detective, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-282-13, de fecha 22 de marzo de 2013, realizada a muestra de secreción vaginal. Inserta en el folio 156 del asunto penal.
5.- Declaración de la ciudadana ILIANNY ROSENDO, T.S.U, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ANÁLISIS EN BÚSQUEDA DE RESTOS ORGÁNICOS E INORGÁNICOS N° 9700-127-UB-0263-13, de fecha 20 de marzo de 2013, realizada a dos capas corneas. Inserta en el folio 157 del asunto penal.
6.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-045-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a una prenda de vestir tipo de short. Inserta en el folio 159 del asunto penal.
7.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-046-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a una prenda íntima de uso femenino, tipo hilo. Inserta en el folio 161 del asunto penal.
8.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-047-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a una sábana para cama individual. Inserta en el folio 163 del asunto penal.
9.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-048-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a prenda íntima de uso masculino, tipo bóxer. Inserta en el folio 165 del asunto penal.
10.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-049-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a sábana para cama individual tipo esquinero. Inserta en el folio 167 del asunto penal.
11.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA TRICOLÓGICA A CONGLOMERADO DE APÉDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-050-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a conglomerado de apéndices pilosos. Inserta en el folio 169 del asunto penal.

12.- Declaración de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-127-DC-UFC-051-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a envase de forma cilíndrica. Inserta en el folio 170 del asunto penal.
13.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-1596, de fecha 21 de marzo de 2013, practicado al ciudadano Arturo Alejandro Carías Ramos, en el cual se establece el siguiente resultado: “Politraumatismo generales, hematoma en órbita de ojo derecho. Escoriaciones en rostro traumatismo estigmatizados en hombros, espaldas, glúteos, brazos y antebrazos, piernas, codos, pies, abdomen. Porta vendaje en ambos miembros inferiores. No aporta informe. Sto fue el 16-03-2013 con algo contuso. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: En nueve días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Nueve días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: En II reconocimiento médico legal. Cicatrices visibles: En segundo reconocimiento médico legal. Carácter: Leve. Debe volver: Si el 26-03-2013.” Inserto en el folio 176 del asunto penal.
14.- Declaración del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-1611, de fecha 22 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece el siguiente resultado: “Excoriaciones. Hematoma en cara interna de ambas piernas. Refiere dolor en hemitórax izquierdo, estigmas equimoticos en cuello. Lesiones ocasionadas con algo contuso, en hecho ocurrido el 17-03-2013. Conclusión: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: En 9 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En 9 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices visibles: No. Carácter: Leve. Debe volver: No.” Inserto en el folio 177 del asunto penal.
15.- Declaración de la ciudadana AURA ISABEL ÁLVAREZ, Experta Profesional I, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 97000-152-2294, de fecha 18 de abril de 2013, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que la evaluada es una adulta femenina quien para el momento de su evaluación presentó evidencia clínicas de: Trastorno por estrés agudo: esta afección se caracteriza porque surge como respuesta aguda aun acontecimiento estresante o una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, presentando la paciente episodios de miedo de volver a vivenciar el trauma, y lo hace en forma de revivencias o pesadillas; con embotamiento emocional, anhedomia y limitación de actividades o situaciones o evocaciones de trauma, puede presentarse miedo o pánico, hipervigilancia, sobresalto o insomnio y ansiedad.” Inserta en el folio 178 del asunto penal.
TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana YERALDY ECEHEVERRÍA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.380.633, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana YEZELIS LISBETH ECHEVERRÍA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.418.393, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración del ciudadano HÉCTOR ALONSO MÉNDEZ ARAQUE, (Sin datos de identificación en las actuaciones de investigación), en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana BERTHA LUCÍA MORALES DE PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.072.981, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
5.- Declaración de los ciudadanos HURTADO ENMANUEL, GAMBOA CARLOS, GUÉDEZ MIGUEL, RICARDO LEAL y GIL DAVID, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quienes rendirán testimonio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado y el contenido del acta de inspección ocular.
6.- Declaración del ciudadano JESÚS MONTILLA, médico, gineco-obstetra adscrito al Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital General “Pastor Oropeza”, en su carácter de testigo calificado, quien expondrá sobre las circunstancias de modo y tiempo del ingreso de la víctima a centro de salud.

DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- ACTA POLICIAL N° 127-03-13, de fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por los ciudadanos HURTADO ENMANUEL, GAMBOA CARLOS, GUÉDEZ MIGUEL, RICARDO LEAL y GIL DAVID, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inserta en el folio 129 del asunto penal.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por los ciudadanos HURTADO ENMANUEL y RIVAS EDSON, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inserta en el folio 130 del asunto penal.
3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas I”, insertas en los folios 131 al 134 del asunto penal.
4.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 139, suscrita por el funcionario Miguel Gúedez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, insertas en los folios 135 al 143 del asunto penal.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-1482, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Desfloraciones antiguas y recientes, traumatismo en introito vaginal, laceración en horquilla vulvar. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Se realiza frotis vaginal que será enviado a laboratorio para su análisis. Se sugiere ser vista con carácter de urgencia por psiquiatra forense.” Inserto en el folio 149 del asunto penal.
6.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-261-13, suscrita por la ciudadana LIANNY ROSENDO, T.S.U, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, de fecha 20 de marzo de 2013, realizada a prenda íntima de uso femenino. Inserta en el folio 151 del asunto penal.
7.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-262-13, suscrita por la ciudadana ILIANNY ROSENDO, T.S.U, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, de fecha 20 de marzo de 2013, realizada a prenda denominada bóxer. Inserta en el folio 153 del asunto penal.
8.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-282-13, suscrita por el ciudadano ENMANUEL VIVAS, Detective, Experto adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, de fecha 22 de marzo de 2013, realizada a muestra de secreción vaginal. Inserta en el folio 156 del asunto penal.
9.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS EN BÚSQUEDA DE RESTOS ORGÁNICOS E INORGÁNICOS N° 9700-127-UB-0263-13, suscrita por la ciudadana ILIANNY ROSENDO, T.S.U, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe de fecha 20 de marzo de 2013, realizada a dos capas corneas. Inserta en el folio 157 del asunto penal.
10.- EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-045-13, suscrita por la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-045-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a una prenda de vestir tipo de short. Inserta en el folio 159 del asunto penal.
11.- EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-046-13, suscrita por la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a una prenda íntima de uso femenino, tipo hilo. Inserta en el folio 161 del asunto penal.
12.- EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-047-13, suscrita por la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a una sábana para cama individual. Inserta en el folio 163 del asunto penal.
13.- EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-048-13, suscrita por la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a prenda íntima de uso masculino, tipo bóxer. Inserta en el folio 165 del asunto penal.
14.- EXPERTICIA FÍSICA PARA DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-UFC-049-13, suscrita por la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a sábana para cama individual tipo esquinero. Inserta en el folio 167 del asunto penal.
15.- EXPERTICIA TRICOLÓGICA A CONGLOMERADO DE APÉDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-050-13, suscrita por la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe EXPERTICIA TRICOLÓGICA A CONGLOMERADO DE APÉDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-050-13, de fecha 21 de marzo de 2013, realizada a conglomerado de apéndices pilosos. Inserta en el folio 169 del asunto penal.
16.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-127-DC-UFC-051-13, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana ANA MOGOLLÓN, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad Física-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, realizada a envase de forma cilíndrica. Inserta en el folio 170 del asunto penal.
17.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-1596, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado al ciudadano Arturo Alejandro Carías Ramos, en el cual se establece el siguiente resultado: “Politraumatismo generales, hematoma en órbita de ojo derecho. Escoriaciones en rostro traumatismo estigmatizados en hombros, espaldas, glúteos, brazos y antebrazos, piernas, codos, pies, abdomen. Porta vendaje en ambos miembros inferiores. No aporta informe. Sto fue el 16-03-2013 con algo contuso. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: En nueve días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Nueve días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: En II reconocimiento médico legal. Cicatrices visibles: En segundo reconocimiento médico legal. Carácter: Leve. Debe volver: Si el 26-03-2013.” Inserto en el folio 176 del asunto penal.
18.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-1611, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece el siguiente resultado: “Excoriaciones. Hematoma en cara interna de ambas piernas. Refiere dolor en hemitórax izquierdo, estigmas equimoticos en cuello. Lesiones ocasionadas con algo contuso, en hecho ocurrido el 17-03-2013. Conclusión: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: En 9 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En 9 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices visibles: No. Carácter: Leve. Debe volver: No.” Inserto en el folio 177 del asunto penal.
19.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 97000-152-2294, de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana AURA ISABEL ÁLVAREZ, Experta Profesional I, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que la evaluada es una adulta femenina quien para el momento de su evaluación presentó evidencia clínicas de: Trastorno por estrés agudo: esta afección se caracteriza porque surge como respuesta aguda aun acontecimiento estresante o una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, presentando la paciente episodios de miedo de volver a vivenciar el trauma, y lo hace en forma de revivencias o pesadillas; con embotamiento emocional, anhedomia y limitación de actividades o situaciones o evocaciones de trauma, puede presentarse miedo o pánico, hipervigilancia, sobresalto o insomnio y ansiedad.” Inserta en el folio 178 del asunto penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ACUSADOR PARTICULAR
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la acusadora particular en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes la TOTALIDAD de las pruebas, resaltando que realiza la promoción del mismo acervo probatorio de la Representación del Ministerio Público, con excepción de incluir dos pruebas testimoniales que se describen a continuación:
1.- Declaración de la ciudadana ISOLINA SUÁREZ, (Sin datos de residencia en las actuaciones de investigación) en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana ZOECIA PINEDA, (Sin datos de residencia en las actuaciones de investigación) en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y acusadora particular, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, admitida PARCIALMENTE la acusación particular presentada por la víctima, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y Acusadora Particular, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de […], tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2013, realizada por la ciudadana Yeraldy Echeverría, inserta en el folio ciento veintiuno (121) del asunto penal, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: ““El día 17 de marzo de 2013 la ciudadana Yeraldy Echeverría Pérez siendo las 9:00 se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización “Los Crepúsculos, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, durmiendo, despierta y observa que sus abuelos se encontraba en la sala leyendo la prensa, luego de levantarse la joven ordena la su habitación que es la segunda de la casa, luego desayuna, siendo las 10:00 horas de la mañana sus abuelos se retiran de la residencia con la finalidad de ir al supermercado, quedando la ciudadana Yeraldy sola en la residencia; al salir de la casa la abuela de Yeraldy observa que una teja del techo partida y el tubo de la luz bajado, por lo que le indica a su Yeraldy que tuviera cuidado. Luego la joven Yeraldy Echeverría se percata que debajo de su cama se encuentra una persona, por lo que realiza llamada telefónica a su novio Héctor Méndez y le dice que hay una persona en la casa, su novio le dice que llegará en 15 minutos, la joven decidí salir de la residencia y la persona que se encontraba debajo de la cama sale y se dirige hacia el lugar donde ella esta, la joven la pregunta quién era, el hombre le dice que se quede tranquila, que no haga ruido porque si no la iba a matar, Yeraldy Echeverría intentó gritar pero el hombre le propina un golpe a nivel de la cabeza, la toma fuertemente por el brazo, al ingresar a la residencia cierra la puerta de la sala, encontrándose en la sala le tocó los senos y la obligó a besarlo, la joven menciona que tenía olor a alcohol, a una bebida alcohólica conocida como sangría y la lleva hasta la habitación, en ese lugar la empuja hacia una cama, obliga a la joven a despojarse de la vestimenta, mientras hacía eso le dijo “me empezó a decir que dejó a su esposa para estar conmigo” le dijo el nombre Yeraldy, y conocía toda la rutina que hacía la joven, advirtiéndole que si después de esto hacía algo la buscaría; el hombre se baja el pantalón, debajo del pantalón cargaba un shorts, le pedía a Yeraldy que abriera las piernas porque si no lo hacía le dispararía, colocó una crema humectante en su vagina, se colocó encima de ella y la penetró, durante el acto le pedía que lo abrazara, utilizaba la frase “esto sucedió porque Dios así lo quiso, porque yo tenía que ser su esposa y darle un hijo”, durante el acto obligaba a Yerlady a decir que lo quería, eyaculó, la joven le preguntaba al hombre de dónde era y le decía que no podía estar con él porque ella tenía novio, él le decía si llegan tus abuelos les dice que yo soy tu esposo, le pedía que le dijera que lo quería y cuando ella le decía que tenía novio le decía que se callara que ella tenía que estar con él porque éste había dejado a la esposa. Luego se presenta en la residencia el novio de Yeraldy Echeverría, el ciudadano Héctor Méndez, quien toca la puerta, la joven le dice al hombre que su novio no se retiraría hasta que ella saliera, el hombre le pide a Yeraldy que se acueste boca abajo, que mire hacia la pared, la joven se levanta para salir, y el hombre le dice que se quede tranquila porque si no le dispara, la lanzó en la otra cama, la amarró con una prenda íntima de las conocidas como comúnmente como “hilo, se asomó hacia la parte de afuera de la casa, Yeraldy le pedía le permitiera salir, que ella le diría a su novio que se retirara y que él permaneciera detrás de ella; el hombre se puso nervioso porque el novio de Yeraldy insistía en abrir la puerta; el hombre se dirige hacia la cocina, se encontraba de espalda y ese momento lo aprovecha la joven para empujarlo y correr hacia afuera, abre la puerta, pero se tuvo que devolver para buscar la llave del protector, logra salir de la casa, los vecinos se percataron de lo que estaba sucediendo, por lo que le permiten ingresar a la casa de una vecina, Yerlady escuchó que estaban corriendo por la platabanda.”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-1482, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: Vello pubiano rasurado, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Desfloraciones antiguas y recientes, traumatismo en introito vaginal, laceración en horquilla vulvar. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Se realiza frotis vaginal que será enviado a laboratorio para su análisis. Se sugiere ser vista con carácter de urgencia por psiquiatra forense.” Inserto en el folio 149 del asunto penal.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 97000-152-1611, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece el siguiente resultado: “Excoriaciones. Hematoma en cara interna de ambas piernas. Refiere dolor en hemitórax izquierdo, estigmas equimoticos en cuello. Lesiones ocasionadas con algo contuso, en hecho ocurrido el 17-03-2013. Conclusión: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: En 9 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: En 9 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices visibles: No. Carácter: Leve. Debe volver: No.” Inserto en el folio 177 del asunto penal.
Se valora EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 97000-152-2294, de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana AURA ISABEL ÁLVAREZ, Experta Profesional I, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana Yeraldy Echeverría, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que la evaluada es una adulta femenina quien para el momento de su evaluación presentó evidencia clínicas de: Trastorno por estrés agudo: esta afección se caracteriza porque surge como respuesta aguda aun acontecimiento estresante o una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, presentando la paciente episodios de miedo de volver a vivenciar el trauma, y lo hace en forma de revivencias o pesadillas; con embotamiento emocional, anhedomia y limitación de actividades o situaciones o evocaciones de trauma, puede presentarse miedo o pánico, hipervigilancia, sobresalto o insomnio y ansiedad.” Inserta en el folio 178 del asunto penal.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de […], resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, fue una verdadera […], en virtud de aprovechar la vulnerabilidad de la mujer quien se encontraba sola en su residencia, ingresar a su residencia mediante escalamiento, ocultarse, y esperar que la mujer se encontrara sola para mediante la utilización de arma de fuego amenazar con causar daño a su integridad física si la misma no accedía a tener un contacto sexual, que implicó penetración por vía vaginal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias establecidas en el artículo 77 numerales 5, 8, 14 y 15 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeraldy Echeverría.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y […], previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5, 8, 14 y 15 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeraldy Echeverría. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y acusación particular presentada por la víctima, en contra del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº […], por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y […], previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5, 8, 14 y 15 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeraldy Echeverría.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público y pruebas presentadas por la víctima en la acusación particular, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


LA SECRETARIA,

NATALY CRESPO