REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003322
ASUNTO : KP01-S-2015-003322

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº MP-308457-2015, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: ALBERTO JOSÉ MONTES DE OCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº [...].
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Víctima: ISABEL MARÍA GUERRERO URBINA.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Alberto José Montes de Oca los hechos denunciados por la ciudadana Isabel María Guerrero Urbina en fecha 15 de junio de 2015, ante la prefectura del municipio Simón Planas del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cuatro (04) de la Causa en la cual la cual expone:
“resulta que hoy en la mañana llegó a la Finca propiedad de mi hijo y yo soy la apoderada de mi hijo en poder judicial y poder general de administración y disposición y hoy a eso de las 8:00 horas de la mañana cuando me dirijo a la Finca a realizar una supervisión y vacunar a los animales y en ese momento llega el ciudadano Alberto José Monte de Oca Marchan, abre el portón, entra de manera libre pasa y saluda y yo me meto para adentro de la casa para no tener problemas con él ya que el mismo tenía conocimiento del revocatorio de poder ya arriba señalado, posteriormente se acerca a la casa y me dice de manera déspota que quería hablar conmigo, para que hablemos de los ex empleados TITO LEÓN y un vigilante de la finca, luego yo salgo hasta la puerta y éste me amenaza y yo le digo que no tenía nada que hablar con él ya que de paso estaba violento y me dice usted se me va de mi tierra a la cual le respondí cuál tierra, si estas tierras son de mi hijo, a la cual me responde que iba a buscar a la autoridad para desalojarme porque las tierras no eran mías a pesar de que él tiene conocimiento de la revocatoria del poder, aunado a eso me dice que no se iban a vacunar ninguno de los caballos y luego me metí para adentro de la casa ya que estaba muy agresivo y tengo conocimiento que anteriormente este ciudadano tiene denuncia por violencia de género y ha tenido problemas con unos colectivos vecinos que allí hacen vida, posteriormente escucho que sale con un carro y me asomo por la ventana para ver si era él para evitar enfrentamientos y verifico con el vigilante y ex empleado que ciertamente salió pero colocó un candado de su propiedad donde nadie tenía la llave y nos dejó encerrado dentro de la finca, luego realizo llamada a la Prefectura del Municipio Simón Planas los cuales se acercaron a darme apoyo por los hechos de violencia que este ciudadano realizó impidiéndome primero a la productividad agrícola y a la vacunación de los animales y segundo por la agresión en que llegó y las amenazas recibidas por parte de este ciudadano, simultáneamente se presenta el ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTE DE OCA MARCHAN y es donde el funcionario de la prefectura habla con este ciudadano ya que el mismo verifico que en el poche estaba un candado puesto y al presentarse el ciudadano en mención el mismo sacó las llaves y abrió el portón y es donde se le acerca el funcionario y le explica la situación acaecida diciéndole que debió esperar a que un organismo de seguridad llegara al sitio y mediara y tomar la decisión propia de cerrar el portón y dejar dentro de la finca a la ciudadana ya que esto representa una violencia psicológica por lo que nos sugirió a todos presentarnos ante la Prefectura a realizar la respectiva denuncia.”

DEL PETITORIO FISCAL
Con fundamento en lo establecido en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se observa que en el asunto que nos ocupa no estamos en presencia de un delito de género, toda vez que se pudo comprobar mediante el dicho de la víctima que esta situación donde el ciudadano Alberto José Monte de Oca Marchan es denunciado proviene de un problema donde el prenombrado ciudadano era gestor de la finca del hijo de la ciudadana Isabel María Guerreroy la misma al ira a la finca a vacunar unos animales el ciudadano le dijo que se fuera y que no se iban a vacunar ningún animal ya que el poder de administración que le había realizado su hijo había sido revocado; por lo que mal podríamos señalar que existe desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, tal como lo señala la sentencia, la tipicidad y el fuero en la materia de género no esta dado únicamente por la fórmula jurídica de: “víctima mujer y agresor hombre” para determinar la competencia se debe ir más allá de esta tesis, o sea, debe tenerse en cuenta el objeto de la ley, su espíritu, propósito y razón, la definición de violencia contra la mujer que ella misma establece y que es la base de todos y cada uno de los delitos que en ella se contemplan. Es por lo anteriormente expuesto que no estamos en presencia de una investigación de delitos de género, puesto que lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer por cuanto el hecho generador del conflicto es distinto a la génesis de los delitos en materia de violencia de género por lo que sería imposible para esta Representación Fiscal, determinar la posibilidad que pudo existir daño psicológico con ocasión al género.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente a solicitar el Sobreseimiento de la Causa del ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTE D EOCA MARCHAN, en virtud que la conducta desplegada por el ciudadano no se adecua a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia estamos en presencia de un hecho atípico, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 “El hecho imputado no es típico” del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de los dichos de la víctima ISABEL MARÍA GUERRERO URBINA que los hechos denunciados no se encuentran tipificados, por cuanto la discusión entre la ciudadana Isabel María Guerrero y el ciudadano Alberto José Monte de Oca Marchan se originó por la transición entre la vigencia de un poder recientemente otorgado a la prenombrada ciudadana para la administración de un bien inmueble y la revocatoria del poder otorgado al ciudadano Alberto José Monte de Oca quien hasta reciente fecha estaba encargado de la administración de dicho bien inmueble, resaltando esta juzgadora que las incidencias relativas a la perturbación en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad de un bien inmueble son resueltas por órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, por lo que siendo que “el hecho imputado no es típico”, por cuanto la conducta desplegada por el investigado no se adecua a los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTE DE OCA MARCHAN, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº KP01-S-2015-003322, seguido al ciudadano ALBERTO JOSÉ MONTE DE OCA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº [...], por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARÍA GUERRERO URBINA.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA