REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002150
ASUNTO : KP01-S-2015-002150

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 23 de septiembre de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Vicmore José Flores Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la manifestación voluntaria del ciudadano de someterse al proceso en virtud de haberse librado orden de aprehensión en fecha 18 de mayo de 2015. Este Tribunal a tal efecto observa:

Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada Eyinet Gómez, realiza la siguiente exposición: “Las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que la Fiscalía le imputa, realiza las de los elementos de convicción que fundamentaron la orden de aprehensión considerando que los hechos encuadran en el tipo penal de […] previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la ley sobre el derechos de la mujeres a una vida libre de violencia, solicita se mantenga la medida por cuanto se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 236 en virtud de encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito de igual modo se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano al ciudadano VICMORE JOSE FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº […], ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible existiendo además la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad peligro de fuga este por cuanto existe la concurrencia de los presupuestos en relación a la pena que se pudiera imponer debido a que el límite máximo es de 15 años mas la circunstancia agravante, el daño social causado a la victima la facilidad del imputado del libre territorio nacional debido a la pena a imponer y por esto mismo a la posibilidad a la obtención, en virtud de estos se hace la imposición de tal media, de igual manera, solicito se impongan las medidas de protección y seguridad con tenida en el articulo 90 numeral 6 de la ley especial, en el sentido que se prohíba al ciudadano a cometer al ciudadano actos de intimidación, y se aplique el procedimiento contenido en el artículo 82 parágrafo 1°.”
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana Marbila Bozo en acta de denuncia inserta al folio seis (06) del Asunto Penal, son los siguientes:
Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija Eximar Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana Yakelin para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja Vicmore para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano Enmanuel me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”

Asimismo la ciudadana Eximar Gutiérrez, en fecha 13 de abril de 2014 acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub_Delegación San Juan, narrando las circunstancias en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá Vicmore a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía Yakelin Bozo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada abogado CARLOS ALBERTO APOSTOL, realizó la siguiente exposición: “Evidentemente ciudadana juez esta no es una audiencia para esclarecer los hechos ya que esa es propio de la fase de juicio, la defensa niega rechaza y contradice los hechos explanados por la fiscalía. Ahora bien el Ministerio Publico desde el punto de vista jurídico menciona el articulo 236 basándose en los exámenes y actas procesales, la defensa es muy enfática “el ciudadano Vicmore identificado en autos tiene una relación sentimental con la ciudadana Eximar Gutiérrez esta defensa hará una serie de solicitudes al Ministerio Público en su respectiva oportunidad procesales quiero dejar constancia acerca de dos citas que mantuvo mi defendido con la ciudadana Eximar, estas son fecha 26 de marzo 2015 hay una cita en el hotel Arambal y el 27 de marzo del 2015 restaurante Nova Grill” lo que viene a contradecir lo que allí sucede, el ciudadano presente no es “Pastor” ni pertenece a ninguna iglesia evangélica, esa será una diligencia que en su momento se solicitara, estos son hechos que se establecerán en su oportuno juicio. El ciudadano se vino y se puso a derecho con gallardía y con la asesoría de la defensa. Cuando hablamos de la pena a imponer el delito trae como consecuencia una pena el límite para una privativa de libertad y solo se tiene el testimonio de la ciudadana Marvin Lavos, y sabiendo que la ciudadana Eximar es mayor de edad. En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad el ciudadano se pone a derecho, y destruye el peligro de fuga ya que se pone a derecho a la orden del tribunal, esta defensa solicita una medida intermedia así como un arresto domiciliario. Cuando me dirijo a esa circunstancia me refiero a que el ciudadano rompe el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la justicia al ponerse a derecho, ahora hare mención a una jurisprudencia de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar numero R-15-063 en la cual el Juez Ponente Abg. Linda Mata declaro el arresto domiciliario, Basándose en el conocimiento jurídico y refiriéndose a que el ciudadano compareció de manera voluntaria. El ciudadano tiene arraigo a su país. Solicito: el traslado a la medicatura forense por cuanto mi cliente padece cirrosis hepática y presenta sangrado en la parte anal y en los esputos para que sea valorado en cuanto a los síntomas que presenta para que se deje sin efecto la orden de captura en contra de mi defendido, solicito la medida cautelar de arresto domiciliario, igualmente solicito el procedimiento ordinario, la defensa solicita la medida cautelar del arresto domiciliario en el caso de que este tribual niegue la medida cautelar sustitutiva le solicito entonces acuerde como sitio de reclusión alguna comisaria policía ya que es importante señalar la situación que viven los reclusos en los centros penitenciarios y ha generado alta peligrosidad en cuanto a las personas involucradas en este tipo penal e igualmente se tiene conocimiento del operativo cayapa el des congestionamiento de los centros penitenciarios por lo cual no creo que sea recibido, por ultimo solicito las copias.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eximar Gutiérrez, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Marbila Bozo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija Eximar Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana Yakelin para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja Vicmore para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano Enmanuel me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2014, realizada a la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá Vicmore a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía Yakelin Bozo.”
Es importante resaltar que el acta de entrevista realizada a la ciudadana Eximar Gutiérrez se indica en la parte superior izquierda de la hoja la fecha de la realización de la misma, estableciéndose “13 DE ABRIL DEL AÑO 2014”, existiendo contradicción con las el año indicado en el acta de denuncia, acta de investigación penal, es decir, se establece año 2014, y el resto de los elementos de convicción indican 2015, representando para esta juzgadora la indicación del año 2014 un error material en el cual incurrió el funcionario actuante, ahora bien, en aplicación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que al existir duda sobre la fecha de ocurrencia de una actuación policial el juez deberá analizar el resto de los elementos de convicción a objeto de obtener la certeza de la fecha en la cual se celebró esa actuación policial, por lo que en el presente caso al analizar el acta de denuncia inserta en el folio seis (06) en el cual se establece como fecha 06 de abril de 2015 se obtiene la certeza que el acta de entrevista se celebró el día 13 de abril de 2015.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-2707, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por los ciudadanos Expertos Héctor Álvarez y Franco García Valecillos y la ciudadana Experta Magaly Torrealba, Médicos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Eximar Gutiérrez en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: EXAMEN FÍSICO: No se aprecian lesiones de carácter médico legal que describir, no hay signos de violencia corporal. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Presencia de vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Amplio, central con desfloración reciente a las 6 según esferas del reloj. ANO-RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones sugiero ser vista urgente por el Servicio de Psiquiatría Forense.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2015, realizada por funcionaria adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a la ciudadana Marbila Bozo, quien informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El sábado 4 de abril de 2015, yo llamé a mi hija Eximar Gutiérrez y noté su voz muy débil , primero no me contestó, y yo insistí, y me respondió que estaba en la casa, pero con una voz que yo como madre sé que ella no es así, me dijo que estaba durmiendo, yo me preocupe porque ella es muy alegre, le pregunte por qué no se fue para que la abuela, y la voz era rara, llamé a mi hermana Jaqueline, y le dije que pasara por la casa porque estaba preocupada, que pasara, y se fue ella con mi hermano Enmanuel, yo llamé a Vicmore a saber que pasaba y me dijo que estaba trabajando de taxista, al rato me llama mi hermano Enmanuel y me dice que Vicmore estaba saliendo de la casa osea, que era mentira que esta de taxí, salió con las manos temblorosas y la boca blanca me dijo mi hermano, que salió muy nervioso, mi hermana llega y consigue a Eximar desnuda, bañada y llorosa, toda débil, me llamó mi hermano a la 1 de la tarde y me dijo que iba a pasar buscándome por el trabajo, me pareció extraño, le dije a mi jefe que me iba, me agarraron las manos y me dijeron que a Eximar la habían violado “El Pastor” que ella estaba como drogada, y me dicen que fue el Pastor Vicmore porque él venía saliendo todo asustado, desde ese día más nunca supe de mi esposo Vicmore Flores con quien conviví 15 años, dejó todo revuelto en el apartamento, mientras yo me fui al Hospital él se llevó todo hasta el cepillo de diente, sin darme ninguna explicación, nosotros teníamos excelente relaciones, a mi hija la hospitalice con un “sangramiento”, quedó 5 días hospitalizada, una semana y dos días después me salió en la parada Vicmore que me quede tranquila que ellos ya habían pagado para que eso se quedara así y que él nos extrañaba” A preguntas realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la ciudadana Marbila Bozo contesta obteniéndose la siguiente información: Su hija desde el hecho de violencia sufre de crisis, intentó suicidarse lanzándose por el balcón del apartamento, se baña mucho diciendo que se siente “sucia” y llora todo el tiempo, la ciudadana Marbila Bozo pide a la Fiscalía ayuda ya que su hija está muy mal. ”

Al analizar el contenido del acta de entrevista realizada por la ciudadana Eximar Gutiérrez y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de […], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal (…)”, ahora bien, es necesario concatenar este delito con las circunstancias establecidas en otro tipo penal que establece igual supuesto de hecho estableciéndose la diferencia en los medios de comisión, ya que del análisis de los elementos de convicción no se evidencia el uso de violencias o amenazas por parte del sujeto activo, por tanto, es necesario establecer en forma clara y precisa que la acción o conducta desplegada por el ciudadano Vicmore José Flores Herrera de dar bebidas alcohólicas a la ciudadana Eximar Gutiérrez teniendo conocimiento que su hijastra no consumía alcohol tenía por finalidad colocar a la ciudadana Eximar Gutiérrez en una situación de vulnerabilidad en virtud de los efectos orgánicos y psicológicos que origina el consumo de alcohol ya que éste es una sustancia depresora del sistema nervioso que además tiene efectos sobre el cerebro al variar algunas de sus funciones como la coordinación, atención y memoria; el consumo no excesivo de alcohol origina efectos sutiles pero no por eso no importantes ya que bajo el efecto del consumo de pocas cantidades de alcohol la persona no es un “buen juez” de sus actos; el ciudadano Vicmore Flores hizo que su hijastra ciudadana Eximar Gutiérrez consumiera una cantidad alta de alcohol ya que de acuerdo a la narración de los hechos por parte de la prenombrada ciudadana tenía la percepción visual distorsionada, el balance, la coordinación motora, ya que sus familiares al llegar a la residencia percibieron que estaba bajo el efecto del consumo de alcohol, aunado que manifiesta que recuerda que su padrastro la besaba y ella le decía “Ya”. Luego se quedó dormida, concatenando esta circunstancia con un efecto del consumo de grandes cantidades de alcohol como lo es la inducción al sueño, finalmente la joven despierta y se encuentra desnuda. Posteriormente la ciudadana Eximar Gutiérrez acude Hopsital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, siendo hospitalizada por presentar sangrado vaginal y sospecha de abuso sexual, por lo que la acción descrita anteriormente desplegada por el ciudadano Vicmore José Flores Gutiérrez consistente en aprovechar la vulnerabilidad de su hijastra originada por el consumo en exceso de bebidas alcohólicas y la circunstancia de haberse dormido en virtud del consumo del alcohol para así lograr tener el acto carnal no consentido, acto carnal que implicó penetración vaginal, logrando el resultado final del tipo penal como lo es tener una relación sexual con la ciudadana Eximar Gutiérrez si su consentimiento, hechos que encuadran en el supuesto de hecho establecido en el delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. (La negrilla es del tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos esta juzgadora otorga a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, siendo esta una calificación jurídica provisional, en consecuencia se APARTA de la calificación jurídica por […], previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ y como presunto autor el ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de […], tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Vicmore José Flores Herrera es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Marbila Bozo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija Eximar Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana Yakelin para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja Vicmore para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano Enmanuel me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2014, realizada a la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá Vicmore a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía Yakelin Bozo.”
Es importante resaltar que el acta de entrevista realizada a la ciudadana Eximar Gutiérrez se indica en la parte superior izquierda de la hoja la fecha de la realización de la misma, estableciéndose “13 DE ABRIL DEL AÑO 2014”, existiendo contradicción con las el año indicado en el acta de denuncia, acta de investigación penal, es decir, se establece año 2014, y el resto de los elementos de convicción indican 2015, representando para esta juzgadora la indicación del año 2014 un error material en el cual incurrió el funcionario actuante, ahora bien, en aplicación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que al existir duda sobre la fecha de ocurrencia de una actuación policial el juez deberá analizar el resto de los elementos de convicción a objeto de obtener la certeza de la fecha en la cual se celebró esa actuación policial, por lo que en el presente caso al analizar el acta de denuncia inserta en el folio seis (06) en el cual se establece como fecha 06 de abril de 2015 se obtiene la certeza que el acta de entrevista se celebró el día 13 de abril de 2015.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-2707, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por los ciudadanos Expertos Héctor Álvarez y Franco García Valecillos y la ciudadana Experta Magaly Torrealba, Médicos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Eximar Gutiérrez en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: EXAMEN FÍSICO: No se aprecian lesiones de carácter médico legal que describir, no hay signos de violencia corporal. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Presencia de vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Amplio, central con desfloración reciente a las 6 según esferas del reloj. ANO-RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones sugiero ser vista urgente por el Servicio de Psiquiatría Forense.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2015, realizada por funcionaria adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a la ciudadana Marbila Bozo, quien informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El sábado 4 de abril de 2015, yo llamé a mi hija Eximar Gutiérrez y noté su voz muy débil , primero no me contestó, y yo insistí, y me respondió que estaba en la casa, pero con una voz que yo como madre sé que ella no es así, me dijo que estaba durmiendo, yo me preocupe porque ella es muy alegre, le pregunte por qué no se fue para que la abuela, y la voz era rara, llamé a mi hermana Jaqueline, y le dije que pasara por la casa porque estaba preocupada, que pasara, y se fue ella con mi hermano Enmanuel, yo llamé a Vicmore a saber que pasaba y me dijo que estaba trabajando de taxista, al rato me llama mi hermano Enmanuel y me dice que Vicmore estaba saliendo de la casa osea, que era mentira que esta de taxí, salió con las manos temblorosas y la boca blanca me dijo mi hermano, que salió muy nervioso, mi hermana llega y consigue a Eximar desnuda, bañada y llorosa, toda débil, me llamó mi hermano a la 1 de la tarde y me dijo que iba a pasar buscándome por el trabajo, me pareció extraño, le dije a mi jefe que me iba, me agarraron las manos y me dijeron que a Eximar la habían violado “El Pastor” que ella estaba como drogada, y me dicen que fue el Pastor Vicmore porque él venía saliendo todo asustado, desde ese día más nunca supe de mi esposo Vicmore Flores con quien conviví 15 años, dejó todo revuelto en el apartamento, mientras yo me fui al Hospital él se llevó todo hasta el cepillo de diente, sin darme ninguna explicación, nosotros teníamos excelente relaciones, a mi hija la hospitalice con un “sangramiento”, quedó 5 días hospitalizada, una semana y dos días después me salió en la parada Vicmore que me quede tranquila que ellos ya habían pagado para que eso se quedara así y que él nos extrañaba” A preguntas realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la ciudadana Marbila Bozo contesta obteniéndose la siguiente información: Su hija desde el hecho de violencia sufre de crisis, intentó suicidarse lanzándose por el balcón del apartamento, se baña mucho diciendo que se siente “sucia” y llora todo el tiempo, la ciudadana Marbila Bozo pide a la Fiscalía ayuda ya que su hija está muy mal. ”
la acción o conducta desplegada por el ciudadano Vicmore José Flores Herrera de dar bebidas alcohólicas a la ciudadana Eximar Gutiérrez teniendo conocimiento que su hijastra no consumía alcohol tenía por finalidad colocar a la ciudadana Eximar Gutiérrez en una situación de vulnerabilidad en virtud de los efectos orgánicos y psicológicos que origina el consumo de alcohol ya que éste es una sustancia depresora del sistema nervioso que además tiene efectos sobre el cerebro al variar algunas de sus funciones como la coordinación, atención y memoria; el consumo no excesivo de alcohol origina efectos sutiles pero no por eso no importantes ya que bajo el efecto del consumo de pocas cantidades de alcohol la persona no es un “buen juez” de sus actos; el ciudadano Vicmore Flores hizo que su hijastra ciudadana Eximar Gutiérrez consumiera una cantidad alta de alcohol ya que de acuerdo a la narración de los hechos por parte de la prenombrada ciudadana tenía la percepción visual distorsionada, el balance, la coordinación motora, ya que sus familiares al llegar a la residencia percibieron que estaba bajo el efecto del consumo de alcohol, aunado que manifiesta que recuerda que su padrastro la besaba y ella le decía “Ya”. Luego se quedó dormida, concatenando esta circunstancia con un efecto del consumo de grandes cantidades de alcohol como lo es la inducción al sueño, finalmente la joven despierta y se encuentra desnuda. Posteriormente la ciudadana Eximar Gutiérrez acude Hopsital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, siendo hospitalizada por presentar sangrado vaginal y sospecha de abuso sexual, por lo que la acción descrita anteriormente desplegada por el ciudadano Vicmore José Flores Gutiérrez consistente en aprovechar la vulnerabilidad de su hijastra originada por el consumo en exceso de bebidas alcohólicas y la circunstancia de haberse dormido en virtud del consumo del alcohol para así lograr tener el acto carnal no consentido, acto carnal que implicó penetración vaginal, logrando el resultado final del tipo penal como lo es tener una relación sexual con la ciudadana Eximar Gutiérrez si su consentimiento, hechos que encuadran en el supuesto de hecho establecido en el delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de […], resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Para decidir acerca de la existencia de peligro de fuga el Juez o Jueza, tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
En el presente caso esta juzgadora ha verificado que el ciudadano imputado se coloca voluntariamente a disposición de la justicia, eso se traduce con la manifestación de voluntad de someterse al proceso, esta conducta o comportamiento debe ser objeto de evaluación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación voluntaria al proceso solidifica el Principio de Afirmación de Libertad, aunado que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de investigación se evidencia existe una solicitud de comparecencia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan al ciudadano Flores Herrera Vicmore José, a la cual éste acudió tal como se desprende en acta de investigación penal inserta en el folio ocho (08) del asunto penal, asimismo consta que después de esa comparecencia no hubo requerimientos por parte del Ministerio Público, solo se limitó a solicitar la orden de aprehensión ante el órgano jurisdiccional, orden que fue acordada por este tribunal, sin que ese dictamen de medida de privación judicial preventiva de libertad represente una limitación para el Juez o Jueza de Control que la dictó analizar nuevamente los presupuestos para decidir sobre la necesidad de mantener o sustituir la medida de privación judicial de libertad, es por lo antes expuesto que esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso:
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso no ameritan medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano Vicmore José Flores tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, aunado a la evaluación por parte de esta juzgadora de la voluntad del imputado de someterse al proceso, por lo que se garantizan la finalización del proceso con el dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la detención domiciliaria del ciudadano Vicmore José Flores Herrera la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Cleofe Andrade, calle2, sector 2, número de casa 65, Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Representación del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, realizando la siguiente exposición: Ejerzo recurso de efecto suspensivo de la decisión tomada en este momento relativa a la medida cautelar de detención domiciliaria por cuanto la calificación dada por el Ministerio Público en la cual insiste en la […], aunado a que ya fue decretada la medida de Privación Judicial de Libertad por auto por el cual se acuerda la Orden de Aprehensión por este Tribunal en fecha anterior, configurándose que se está en presencia de un delito sexual, insiste que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el delito merece pena privativa de Libertad que excede de 12 años, toda vez que de acuerdo a sus máximas de experiencia la vigilancia a la medida de detención domiciliaria por parte de los órganos de seguridad en relación a los delitos graves no son cumplidas a cabalidad, pudiendo configurarse el incumplimiento de dicha medida por no acatarla y salir del territorio; solicito se tramite el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Carlos Apóstol, realiza la siguiente exposición: Solicito se decrete sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que considera la defensa que el tribunal fundamenta de manera correcta la decisión en cuanto a la medida de arresto domiciliario, si bien es cierto, manifiesta la vindicta pública que estamos en presencia de un delito grave queda comprobado, es decir, destruido el peligro de fuga y con el arresto domiciliario se puede prevenir la obstaculización en la búsqueda de la verdad en este proceso, por último es lógico que se pueda presumir una mala supervisión desde el punto de vista policial toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto a la fe pública de lo actuado por los funcionarios policiales, sin embargo, llama la atención que son funcionarios policiales los que reciben las actas de denuncias que se le dan plena fe y que fueron admitidas por este tribunal por lo puesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Vicmore José Flores Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº […], prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en la Urbanización Cleofe Andrade calle 2, sector 2 N° de casa 65, detrás del aeropuerto, al oeste de la ciudad en la Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono […]por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, resaltando que esta juzgadora otorga esta calificación provisional, por cuanto se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte ejusdem.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se ordena la realización de EXAMEN MÉDICO FORENSE, al ciudadano imputado, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio de Medicina Forense del estado Lara.

Quinto: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa.

Sexto: Se fija como sitio de reclusión temporal del ciudadano imputado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del estado Lara, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en audiencia.

Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ



EL SECRETARIO,

ABG. GEORGY GONZÁLEZ.




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002150
ASUNTO : KP01-S-2015-002150

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 23 de septiembre de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Vicmore José Flores Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº […], por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la manifestación voluntaria del ciudadano de someterse al proceso en virtud de haberse librado orden de aprehensión en fecha 18 de mayo de 2015. Este Tribunal a tal efecto observa:

Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada Eyinet Gómez, realiza la siguiente exposición: “Las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que la Fiscalía le imputa, realiza las de los elementos de convicción que fundamentaron la orden de aprehensión considerando que los hechos encuadran en el tipo penal de […] previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la ley sobre el derechos de la mujeres a una vida libre de violencia, solicita se mantenga la medida por cuanto se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 236 en virtud de encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito de igual modo se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano al ciudadano VICMORE JOSE FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº […], ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible existiendo además la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad peligro de fuga este por cuanto existe la concurrencia de los presupuestos en relación a la pena que se pudiera imponer debido a que el límite máximo es de 15 años mas la circunstancia agravante, el daño social causado a la victima la facilidad del imputado del libre territorio nacional debido a la pena a imponer y por esto mismo a la posibilidad a la obtención, en virtud de estos se hace la imposición de tal media, de igual manera, solicito se impongan las medidas de protección y seguridad con tenida en el articulo 90 numeral 6 de la ley especial, en el sentido que se prohíba al ciudadano a cometer al ciudadano actos de intimidación, y se aplique el procedimiento contenido en el artículo 82 parágrafo 1°.”
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana Marbila Bozo en acta de denuncia inserta al folio seis (06) del Asunto Penal, son los siguientes:
Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija Eximar Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana Yakelin para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja Vicmore para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano Enmanuel me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”

Asimismo la ciudadana Eximar Gutiérrez, en fecha 13 de abril de 2014 acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub_Delegación San Juan, narrando las circunstancias en la cual ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:

Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá Vicmore a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía Yakelin Bozo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada abogado CARLOS ALBERTO APOSTOL, realizó la siguiente exposición: “Evidentemente ciudadana juez esta no es una audiencia para esclarecer los hechos ya que esa es propio de la fase de juicio, la defensa niega rechaza y contradice los hechos explanados por la fiscalía. Ahora bien el Ministerio Publico desde el punto de vista jurídico menciona el articulo 236 basándose en los exámenes y actas procesales, la defensa es muy enfática “el ciudadano Vicmore identificado en autos tiene una relación sentimental con la ciudadana Eximar Gutiérrez esta defensa hará una serie de solicitudes al Ministerio Público en su respectiva oportunidad procesales quiero dejar constancia acerca de dos citas que mantuvo mi defendido con la ciudadana Eximar, estas son fecha 26 de marzo 2015 hay una cita en el hotel Arambal y el 27 de marzo del 2015 restaurante Nova Grill” lo que viene a contradecir lo que allí sucede, el ciudadano presente no es “Pastor” ni pertenece a ninguna iglesia evangélica, esa será una diligencia que en su momento se solicitara, estos son hechos que se establecerán en su oportuno juicio. El ciudadano se vino y se puso a derecho con gallardía y con la asesoría de la defensa. Cuando hablamos de la pena a imponer el delito trae como consecuencia una pena el límite para una privativa de libertad y solo se tiene el testimonio de la ciudadana Marvin Lavos, y sabiendo que la ciudadana Eximar es mayor de edad. En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad el ciudadano se pone a derecho, y destruye el peligro de fuga ya que se pone a derecho a la orden del tribunal, esta defensa solicita una medida intermedia así como un arresto domiciliario. Cuando me dirijo a esa circunstancia me refiero a que el ciudadano rompe el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la justicia al ponerse a derecho, ahora hare mención a una jurisprudencia de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar numero R-15-063 en la cual el Juez Ponente Abg. Linda Mata declaro el arresto domiciliario, Basándose en el conocimiento jurídico y refiriéndose a que el ciudadano compareció de manera voluntaria. El ciudadano tiene arraigo a su país. Solicito: el traslado a la medicatura forense por cuanto mi cliente padece cirrosis hepática y presenta sangrado en la parte anal y en los esputos para que sea valorado en cuanto a los síntomas que presenta para que se deje sin efecto la orden de captura en contra de mi defendido, solicito la medida cautelar de arresto domiciliario, igualmente solicito el procedimiento ordinario, la defensa solicita la medida cautelar del arresto domiciliario en el caso de que este tribual niegue la medida cautelar sustitutiva le solicito entonces acuerde como sitio de reclusión alguna comisaria policía ya que es importante señalar la situación que viven los reclusos en los centros penitenciarios y ha generado alta peligrosidad en cuanto a las personas involucradas en este tipo penal e igualmente se tiene conocimiento del operativo cayapa el des congestionamiento de los centros penitenciarios por lo cual no creo que sea recibido, por ultimo solicito las copias.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eximar Gutiérrez, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Marbila Bozo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija Eximar Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana Yakelin para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja Vicmore para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano Enmanuel me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2014, realizada a la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá Vicmore a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía Yakelin Bozo.”
Es importante resaltar que el acta de entrevista realizada a la ciudadana Eximar Gutiérrez se indica en la parte superior izquierda de la hoja la fecha de la realización de la misma, estableciéndose “13 DE ABRIL DEL AÑO 2014”, existiendo contradicción con las el año indicado en el acta de denuncia, acta de investigación penal, es decir, se establece año 2014, y el resto de los elementos de convicción indican 2015, representando para esta juzgadora la indicación del año 2014 un error material en el cual incurrió el funcionario actuante, ahora bien, en aplicación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que al existir duda sobre la fecha de ocurrencia de una actuación policial el juez deberá analizar el resto de los elementos de convicción a objeto de obtener la certeza de la fecha en la cual se celebró esa actuación policial, por lo que en el presente caso al analizar el acta de denuncia inserta en el folio seis (06) en el cual se establece como fecha 06 de abril de 2015 se obtiene la certeza que el acta de entrevista se celebró el día 13 de abril de 2015.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-2707, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por los ciudadanos Expertos Héctor Álvarez y Franco García Valecillos y la ciudadana Experta Magaly Torrealba, Médicos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Eximar Gutiérrez en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: EXAMEN FÍSICO: No se aprecian lesiones de carácter médico legal que describir, no hay signos de violencia corporal. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Presencia de vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Amplio, central con desfloración reciente a las 6 según esferas del reloj. ANO-RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones sugiero ser vista urgente por el Servicio de Psiquiatría Forense.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2015, realizada por funcionaria adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a la ciudadana Marbila Bozo, quien informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El sábado 4 de abril de 2015, yo llamé a mi hija Eximar Gutiérrez y noté su voz muy débil , primero no me contestó, y yo insistí, y me respondió que estaba en la casa, pero con una voz que yo como madre sé que ella no es así, me dijo que estaba durmiendo, yo me preocupe porque ella es muy alegre, le pregunte por qué no se fue para que la abuela, y la voz era rara, llamé a mi hermana Jaqueline, y le dije que pasara por la casa porque estaba preocupada, que pasara, y se fue ella con mi hermano Enmanuel, yo llamé a Vicmore a saber que pasaba y me dijo que estaba trabajando de taxista, al rato me llama mi hermano Enmanuel y me dice que Vicmore estaba saliendo de la casa osea, que era mentira que esta de taxí, salió con las manos temblorosas y la boca blanca me dijo mi hermano, que salió muy nervioso, mi hermana llega y consigue a Eximar desnuda, bañada y llorosa, toda débil, me llamó mi hermano a la 1 de la tarde y me dijo que iba a pasar buscándome por el trabajo, me pareció extraño, le dije a mi jefe que me iba, me agarraron las manos y me dijeron que a Eximar la habían violado “El Pastor” que ella estaba como drogada, y me dicen que fue el Pastor Vicmore porque él venía saliendo todo asustado, desde ese día más nunca supe de mi esposo Vicmore Flores con quien conviví 15 años, dejó todo revuelto en el apartamento, mientras yo me fui al Hospital él se llevó todo hasta el cepillo de diente, sin darme ninguna explicación, nosotros teníamos excelente relaciones, a mi hija la hospitalice con un “sangramiento”, quedó 5 días hospitalizada, una semana y dos días después me salió en la parada Vicmore que me quede tranquila que ellos ya habían pagado para que eso se quedara así y que él nos extrañaba” A preguntas realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la ciudadana Marbila Bozo contesta obteniéndose la siguiente información: Su hija desde el hecho de violencia sufre de crisis, intentó suicidarse lanzándose por el balcón del apartamento, se baña mucho diciendo que se siente “sucia” y llora todo el tiempo, la ciudadana Marbila Bozo pide a la Fiscalía ayuda ya que su hija está muy mal. ”

Al analizar el contenido del acta de entrevista realizada por la ciudadana Eximar Gutiérrez y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de […], previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal (…)”, ahora bien, es necesario concatenar este delito con las circunstancias establecidas en otro tipo penal que establece igual supuesto de hecho estableciéndose la diferencia en los medios de comisión, ya que del análisis de los elementos de convicción no se evidencia el uso de violencias o amenazas por parte del sujeto activo, por tanto, es necesario establecer en forma clara y precisa que la acción o conducta desplegada por el ciudadano Vicmore José Flores Herrera de dar bebidas alcohólicas a la ciudadana Eximar Gutiérrez teniendo conocimiento que su hijastra no consumía alcohol tenía por finalidad colocar a la ciudadana Eximar Gutiérrez en una situación de vulnerabilidad en virtud de los efectos orgánicos y psicológicos que origina el consumo de alcohol ya que éste es una sustancia depresora del sistema nervioso que además tiene efectos sobre el cerebro al variar algunas de sus funciones como la coordinación, atención y memoria; el consumo no excesivo de alcohol origina efectos sutiles pero no por eso no importantes ya que bajo el efecto del consumo de pocas cantidades de alcohol la persona no es un “buen juez” de sus actos; el ciudadano Vicmore Flores hizo que su hijastra ciudadana Eximar Gutiérrez consumiera una cantidad alta de alcohol ya que de acuerdo a la narración de los hechos por parte de la prenombrada ciudadana tenía la percepción visual distorsionada, el balance, la coordinación motora, ya que sus familiares al llegar a la residencia percibieron que estaba bajo el efecto del consumo de alcohol, aunado que manifiesta que recuerda que su padrastro la besaba y ella le decía “Ya”. Luego se quedó dormida, concatenando esta circunstancia con un efecto del consumo de grandes cantidades de alcohol como lo es la inducción al sueño, finalmente la joven despierta y se encuentra desnuda. Posteriormente la ciudadana Eximar Gutiérrez acude Hopsital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, siendo hospitalizada por presentar sangrado vaginal y sospecha de abuso sexual, por lo que la acción descrita anteriormente desplegada por el ciudadano Vicmore José Flores Gutiérrez consistente en aprovechar la vulnerabilidad de su hijastra originada por el consumo en exceso de bebidas alcohólicas y la circunstancia de haberse dormido en virtud del consumo del alcohol para así lograr tener el acto carnal no consentido, acto carnal que implicó penetración vaginal, logrando el resultado final del tipo penal como lo es tener una relación sexual con la ciudadana Eximar Gutiérrez si su consentimiento, hechos que encuadran en el supuesto de hecho establecido en el delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. (La negrilla es del tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos esta juzgadora otorga a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, siendo esta una calificación jurídica provisional, en consecuencia se APARTA de la calificación jurídica por […], previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ y como presunto autor el ciudadano VICMORE JOSÉ FLORES HERRERA.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadano Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de […], tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Vicmore José Flores Herrera es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Marbila Bozo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Resulta que el día sábado 04-04-15 a las 11:00 horas de la mañana llamo a mi hija Eximar Gutiérrez y note que su voz era muy extraña, no parecía la voz de ella, llamo a mi hermana Yakelin para que fuera a ver que le pasaba a mi hija, luego llamo a mi pareja Vicmore para saber dónde estaba, él me contesta que estaba trabajando, luego mi hermana lo ve que sale de mi casa bañado con unas bolsas negras en la mano, luego ella entra a mi casa y encuentra a mi hija ebria, luego mi hermano Enmanuel me va a buscar a mi trabajo y me dice usted tiene que ver esto, cuando llego a la casa de mi hermano estaba totalmente ebria y me dice que su papá le dio cerveza que eso era muy sabroso, y se puso a jugar con ella y luego el papá la (Sic) tocó la vagina, que él le decía que eso era un juego y le quitó toda la ropa y ella le decía que ya, que no quería ese juego y él seguía, y me dice que no se acuerda más nada, luego la llevo al Hospital Antonio María Pineda el (Sic) cual está recluida en este momento.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de 2014, realizada a la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta que el día 04-04-15 me encontraba en mi casa con mi papá y mi mamá, a las 6:00 de la mañana ellos se van a trabajar y cuando mi mamá va saliendo me dice que me fuera a casa de mi abuela yo le dije que sí, luego que ellos se fueron seguí durmiendo, una hora después llega mi papá Vicmore a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde, yo le pregunto y eso? Y me contesta “ahora uno no le puede traer desayuno” me comí las empanadas y me tomé la cerveza, yo no me la quería seguir tomando porque era la primera vez y no me gustaba el sabor, y me vuelve a decir que me la tome porque era normal el sabor de la cerveza “es tu primera cerveza te tienes que acostumbrar a ese sabor”, y que había más cerveza que está en el cuarto de mi mamá, luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando, al rato me sentí mareada, y lo poco que recuerdo es que comenzó a besarme el cuello, yo le decía “ya” él seguía tocándome todo el cuerpo. Al rato yo desperté por el sonido de un celular me paré toda mareada, yo estaba desnuda sólo tenía puesta una toalla azul, lo vi a él hablando por el celular, luego cuelga y se va yo comencé a llorar y al rato llegó mi tía Yakelin Bozo.”
Es importante resaltar que el acta de entrevista realizada a la ciudadana Eximar Gutiérrez se indica en la parte superior izquierda de la hoja la fecha de la realización de la misma, estableciéndose “13 DE ABRIL DEL AÑO 2014”, existiendo contradicción con las el año indicado en el acta de denuncia, acta de investigación penal, es decir, se establece año 2014, y el resto de los elementos de convicción indican 2015, representando para esta juzgadora la indicación del año 2014 un error material en el cual incurrió el funcionario actuante, ahora bien, en aplicación al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que al existir duda sobre la fecha de ocurrencia de una actuación policial el juez deberá analizar el resto de los elementos de convicción a objeto de obtener la certeza de la fecha en la cual se celebró esa actuación policial, por lo que en el presente caso al analizar el acta de denuncia inserta en el folio seis (06) en el cual se establece como fecha 06 de abril de 2015 se obtiene la certeza que el acta de entrevista se celebró el día 13 de abril de 2015.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1326-2707, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por los ciudadanos Expertos Héctor Álvarez y Franco García Valecillos y la ciudadana Experta Magaly Torrealba, Médicos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana Eximar Gutiérrez en el cual se establece el siguiente resultado: GINECOLÓGICO: EXAMEN FÍSICO: No se aprecian lesiones de carácter médico legal que describir, no hay signos de violencia corporal. EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: Presencia de vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Amplio, central con desfloración reciente a las 6 según esferas del reloj. ANO-RECTAL: Pliegues anales conservados sin lesiones sugiero ser vista urgente por el Servicio de Psiquiatría Forense.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo de 2015, realizada por funcionaria adscrita a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a la ciudadana Marbila Bozo, quien informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “El sábado 4 de abril de 2015, yo llamé a mi hija Eximar Gutiérrez y noté su voz muy débil , primero no me contestó, y yo insistí, y me respondió que estaba en la casa, pero con una voz que yo como madre sé que ella no es así, me dijo que estaba durmiendo, yo me preocupe porque ella es muy alegre, le pregunte por qué no se fue para que la abuela, y la voz era rara, llamé a mi hermana Jaqueline, y le dije que pasara por la casa porque estaba preocupada, que pasara, y se fue ella con mi hermano Enmanuel, yo llamé a Vicmore a saber que pasaba y me dijo que estaba trabajando de taxista, al rato me llama mi hermano Enmanuel y me dice que Vicmore estaba saliendo de la casa osea, que era mentira que esta de taxí, salió con las manos temblorosas y la boca blanca me dijo mi hermano, que salió muy nervioso, mi hermana llega y consigue a Eximar desnuda, bañada y llorosa, toda débil, me llamó mi hermano a la 1 de la tarde y me dijo que iba a pasar buscándome por el trabajo, me pareció extraño, le dije a mi jefe que me iba, me agarraron las manos y me dijeron que a Eximar la habían violado “El Pastor” que ella estaba como drogada, y me dicen que fue el Pastor Vicmore porque él venía saliendo todo asustado, desde ese día más nunca supe de mi esposo Vicmore Flores con quien conviví 15 años, dejó todo revuelto en el apartamento, mientras yo me fui al Hospital él se llevó todo hasta el cepillo de diente, sin darme ninguna explicación, nosotros teníamos excelente relaciones, a mi hija la hospitalice con un “sangramiento”, quedó 5 días hospitalizada, una semana y dos días después me salió en la parada Vicmore que me quede tranquila que ellos ya habían pagado para que eso se quedara así y que él nos extrañaba” A preguntas realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la ciudadana Marbila Bozo contesta obteniéndose la siguiente información: Su hija desde el hecho de violencia sufre de crisis, intentó suicidarse lanzándose por el balcón del apartamento, se baña mucho diciendo que se siente “sucia” y llora todo el tiempo, la ciudadana Marbila Bozo pide a la Fiscalía ayuda ya que su hija está muy mal. ”
la acción o conducta desplegada por el ciudadano Vicmore José Flores Herrera de dar bebidas alcohólicas a la ciudadana Eximar Gutiérrez teniendo conocimiento que su hijastra no consumía alcohol tenía por finalidad colocar a la ciudadana Eximar Gutiérrez en una situación de vulnerabilidad en virtud de los efectos orgánicos y psicológicos que origina el consumo de alcohol ya que éste es una sustancia depresora del sistema nervioso que además tiene efectos sobre el cerebro al variar algunas de sus funciones como la coordinación, atención y memoria; el consumo no excesivo de alcohol origina efectos sutiles pero no por eso no importantes ya que bajo el efecto del consumo de pocas cantidades de alcohol la persona no es un “buen juez” de sus actos; el ciudadano Vicmore Flores hizo que su hijastra ciudadana Eximar Gutiérrez consumiera una cantidad alta de alcohol ya que de acuerdo a la narración de los hechos por parte de la prenombrada ciudadana tenía la percepción visual distorsionada, el balance, la coordinación motora, ya que sus familiares al llegar a la residencia percibieron que estaba bajo el efecto del consumo de alcohol, aunado que manifiesta que recuerda que su padrastro la besaba y ella le decía “Ya”. Luego se quedó dormida, concatenando esta circunstancia con un efecto del consumo de grandes cantidades de alcohol como lo es la inducción al sueño, finalmente la joven despierta y se encuentra desnuda. Posteriormente la ciudadana Eximar Gutiérrez acude Hopsital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, siendo hospitalizada por presentar sangrado vaginal y sospecha de abuso sexual, por lo que la acción descrita anteriormente desplegada por el ciudadano Vicmore José Flores Gutiérrez consistente en aprovechar la vulnerabilidad de su hijastra originada por el consumo en exceso de bebidas alcohólicas y la circunstancia de haberse dormido en virtud del consumo del alcohol para así lograr tener el acto carnal no consentido, acto carnal que implicó penetración vaginal, logrando el resultado final del tipo penal como lo es tener una relación sexual con la ciudadana Eximar Gutiérrez si su consentimiento, hechos que encuadran en el supuesto de hecho establecido en el delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de […], resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Para decidir acerca de la existencia de peligro de fuga el Juez o Jueza, tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
En el presente caso esta juzgadora ha verificado que el ciudadano imputado se coloca voluntariamente a disposición de la justicia, eso se traduce con la manifestación de voluntad de someterse al proceso, esta conducta o comportamiento debe ser objeto de evaluación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación voluntaria al proceso solidifica el Principio de Afirmación de Libertad, aunado que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones de investigación se evidencia existe una solicitud de comparecencia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan al ciudadano Flores Herrera Vicmore José, a la cual éste acudió tal como se desprende en acta de investigación penal inserta en el folio ocho (08) del asunto penal, asimismo consta que después de esa comparecencia no hubo requerimientos por parte del Ministerio Público, solo se limitó a solicitar la orden de aprehensión ante el órgano jurisdiccional, orden que fue acordada por este tribunal, sin que ese dictamen de medida de privación judicial preventiva de libertad represente una limitación para el Juez o Jueza de Control que la dictó analizar nuevamente los presupuestos para decidir sobre la necesidad de mantener o sustituir la medida de privación judicial de libertad, es por lo antes expuesto que esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso:
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso no ameritan medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano Vicmore José Flores tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, aunado a la evaluación por parte de esta juzgadora de la voluntad del imputado de someterse al proceso, por lo que se garantizan la finalización del proceso con el dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la detención domiciliaria del ciudadano Vicmore José Flores Herrera la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Cleofe Andrade, calle2, sector 2, número de casa 65, Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Representación del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, realizando la siguiente exposición: Ejerzo recurso de efecto suspensivo de la decisión tomada en este momento relativa a la medida cautelar de detención domiciliaria por cuanto la calificación dada por el Ministerio Público en la cual insiste en la […], aunado a que ya fue decretada la medida de Privación Judicial de Libertad por auto por el cual se acuerda la Orden de Aprehensión por este Tribunal en fecha anterior, configurándose que se está en presencia de un delito sexual, insiste que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el delito merece pena privativa de Libertad que excede de 12 años, toda vez que de acuerdo a sus máximas de experiencia la vigilancia a la medida de detención domiciliaria por parte de los órganos de seguridad en relación a los delitos graves no son cumplidas a cabalidad, pudiendo configurarse el incumplimiento de dicha medida por no acatarla y salir del territorio; solicito se tramite el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Carlos Apóstol, realiza la siguiente exposición: Solicito se decrete sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que considera la defensa que el tribunal fundamenta de manera correcta la decisión en cuanto a la medida de arresto domiciliario, si bien es cierto, manifiesta la vindicta pública que estamos en presencia de un delito grave queda comprobado, es decir, destruido el peligro de fuga y con el arresto domiciliario se puede prevenir la obstaculización en la búsqueda de la verdad en este proceso, por último es lógico que se pueda presumir una mala supervisión desde el punto de vista policial toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto a la fe pública de lo actuado por los funcionarios policiales, sin embargo, llama la atención que son funcionarios policiales los que reciben las actas de denuncias que se le dan plena fe y que fueron admitidas por este tribunal por lo puesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Vicmore José Flores Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº […], prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en la Urbanización Cleofe Andrade calle 2, sector 2 N° de casa 65, detrás del aeropuerto, al oeste de la ciudad en la Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono […]por la presunta comisión del delito de […], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, resaltando que esta juzgadora otorga esta calificación provisional, por cuanto se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de […], previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte ejusdem.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se ordena la realización de EXAMEN MÉDICO FORENSE, al ciudadano imputado, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio de Medicina Forense del estado Lara.

Quinto: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa.

Sexto: Se fija como sitio de reclusión temporal del ciudadano imputado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del estado Lara, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en audiencia.

Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ



EL SECRETARIO,

ABG. GEORGY GONZÁLEZ.