REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001457
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de DICIEMBRE de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual expuso: “...es el caso que tengo 10 años viviendo en concubinato con Genaro García y tenemos un niño de cuatro años, siempre los problemas que hemos tenido han sido por celos, se pone muy furioso y me maltrata mucho verbalmente, esto mas que todo cuando esta borracho, desde hace como un año que se ha puesto a beber cualquier día y los fines de semana también. Yo trabajaba y me tuve que retirar desde hace dos meses, porque el me decía que me saliera del trabajo porque le habían dicho que yo tenia algo con el jefe. Por esa razón se ha puesto muy agresivo en la casa, como el 18-12-2013, que llego a las 9:30 de la noche, muy borracho golpeando las cosas, el gabinete y la mesa, insultándome y me miraba con rabia y tiro unas botellas de cerveza en la nevera con mucha fuerza, llame al 171, porque yo le había dicho que si el volvía a llegar borracho y con esa actitud agresiva iba a llamar a la policía, porque siempre lo hace delante de mis hijos. El lo que tiene es una desconfianza conmigo y muchos celos…“
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, indicando que: “… no ha quedado demostrada la existencia del hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana (...) en virtud de que si bien es cierto a la víctima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma no se presento a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informo mediante acta de llamada telefónica de fecha 20-06-2014 realizada a la misma, y siendo la valoración psicológica necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o estabilidad emocional causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el peritaje; en razón que la víctima no compareció a practicárselo; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; conforme a las previsiones del articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en razón de que no existe la posibilidad de anexar, a este asunto experticias, testigos, u otros elementos de convicción que permita la individualización y posterior enjuiciamiento de persona alguna, en virtud del lapso e tiempo desde la perpetración del ilícito penal hasta la presente fecha…”
Evidencia este Tribunal que no existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas; a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento del ciudadano GENARO ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-SE DESCONOCE, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa por el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GENARO ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-SE DESCONOCE, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)
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