REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001135
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Lara, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2015, el Ministerio Público notificó a este Tribunal, solicitando la juramentación de defensa privada para el ciudadano {……} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de julio de 2015, la Fiscalía 28 del Ministerio Público presenta Acusación Formal en contra del ciudadano: {……} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} por la Presunta Comisión del delito de Violencia Física Agravada.
En fecha 16 de julio de 2015, la defensa privada del ciudadano {………}, titular de la cédula de identidad Nro. V{………}realizo contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 23 de julio de 2015, el Ministerio Público Presenta solicitud de Sobreseimiento por el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, fundamentando su solicitud en que aún teniendo Informe Psicológico de la victima los hechos expresados al momento de realizar la denuncia por ante el órgano receptor de la denuncia no lograban relacionar la autoría del ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} en la presunta comisión de dicho delito, basándose en el mismo hecho por el cual acusó para el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
En fecha 23 de septiembre de 2015, estando presente todas las partes, se constituyó el Tribunal y se celebró audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley especial y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que de la exposición de las partes y analizadas las actas procesales y los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, estima necesario esta Juzgadora precisar en relación a la carencia absoluta que existe en el presente asunto de fundamentos de hecho y de derecho a los fines de solicitar en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, el Sobreseimiento de la Causa.
Es menester destacar la existencia de posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, los cuales aunados a los que se encuentran presente en el asunto tales como:
1. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 03 de marzo de 2015, realizada a la victima {………} identificada en autos, por la fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Lara, ratificando lo señalado en la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Policía de PALAVECINO quien funge como primer órgano receptor de la denuncia, y aportando detalles de la presunta Violencia Psicológica que es objeto por parte del presunto agresor, señalado además que todas las conductas ejercidas por el referido ciudadano ha afectado su salud, su patrimonio y su carácter por cuanto todo le ocasiona inestabilidad emocional. (La cual riela al folio 58 y 59 del presente asunto penal).
2. MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el articulo 90 numerales 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la denunciante y notificadas en fecha 21 de febrero de 2015 al ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} INFORME PSICOLOGICO, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Instituto Regional de la Mujer, en fecha 23 de febrero de 2015, a la ciudadana {…………} identificada en autos, el cual arrojo como diagnostico “presenta un episodio de depresión severa acentuado con alta ansiedad y síntomas de amenaza y presión, que se relacionan a la situación que afronta la paciente”.
Por lo que los anteriores elementos de convicción sirvieron para la imposición de medidas de protección y seguridad, por lo que la solicitud planteada es incongruente con los elementos de convicción presentados. Es de resaltar que el Ministerio Público utiliza como argumento que no tienen suficientes elementos de convicción para poder fundar una acusación fiscal por este delito en contra del ciudadano{…………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} manifestando claramente en su solicitud que ni el testimonio de la victima, ni el informe psicológico son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, siendo criterio reiterado en esta jurisdicción que a los fines de no generar impunidad son admitidos de conformidad con la cláusula segunda de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los informes psicológicos bien que provengas de alguna Institución Pública o Privada, y en virtud del tipo penal calificado en base a los hechos denunciados no cuenta con suficientes elementos que generan un expectativa probatoria para el enjuiciamiento del ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{…………}También se debe resaltar que el Ministerio Público en su solicitud hace mención a los hechos que la victima expuso en el Órgano receptor de la denuncia Coordinación Policial Palavecino y desechó la denuncia ampliada en la sede fiscal, debiendo separar como están expresado en la denuncia los hechos de Violencia Física de los Hechos de Violencia Psicológica, ya que si bien están relacionado, se suscitaron en momentos y lugares distintos.
El sobreseimiento por su naturaleza le pone fin al proceso de manera anticipada y posee la fuerza de pasar dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro derecho procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en NINGUNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO, que no implique que necesariamente se deba ir al fondo de los hechos para determinar si el ciudadano {………} , titular de la cédula de identidad Nro. V-{………}es responsable o no de los hechos denunciados por la victima, en virtud de lo cual resulta claro para quien decide que la presente solicitud de sobreseimiento no resulta procedente, y en consecuencia lo ajustado a derecho es negarla. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía 28 del estado Lara, en el presente asunto, por lo que SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el desglose de todas las actuaciones relacionadas con la solicitud de sobreseimiento y se ordena la apertura de un nuevo asunto a los fines de dar el trámite jurídico y administrativo que corresponde. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA