REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003465
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN:
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, FUNDAMENTAR el acto celebrado en fecha 10 de septiembre de 2015, en la cual se decretó medida cautelar al ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………}consistente en Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida cautelar decretada en fecha 27 de agosto de 2015.
Ahora bien, este tribunal recibe documentación mediante la cual la defensa pública Abogada Lorelvis Balbas, presenta a los ciudadanos DATOS OMITIDOS. Y DATOS OMITIDOS, de reconocida solvencia económica y moral y jurídicamente capaces de obligarse quienes servirán de fiadores del mencionado imputado.
En LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 244 del Código Orgánico Procesal Pena, las partes realizaron sus alegatos y el Ministerio Público manifestó su NO CONFORMIDAD con los recaudos consignados y las personas ofrecidas como fiadores del IMPUTADO{……}titular de la cédula de identidad Nro. V-{……}
Una vez realizada la audiencia y verificado en presencia de las partes, los requisitos presentados por los ciudadanos (fiadores) queda constituida la Fianza Personal quienes se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. 2.- Deberán presentarlo a la autoridad que designe el tribunal cada vez que así lo ordene. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale.
Tenemos entonces que la Fianza Personal es una medida que asegura la comparecencia del imputado ante este juzgado, pero trasladando la consecuencia material a un tercero; el fiador, quien asegura que el mismo no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo en caso de que el imputado se evada, ausente u oculte. Así como velar por el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victimas y medias cautelares de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, al verificar este Tribunal que uno de los fiadores ciertamente no contaba con una remuneración que le diera la capacidad de responder de sus obligaciones como fiador conforme a lo establecido en el mencionado artículo 244 del COPP, es por lo que esta Juzgadora a los fines de no desvirtuar la medida cautelar impuesta, considerando los argumento de de la defensa del ciudadano {……}titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} verificando, que el mismo se encontraba privado de libertad desde el día 27 de agosto a los fines de constituir dicha fianza, es por lo que al no contar con la posibilidad de ofrecimiento de otro fiador se decretó la sustitución de la medida cautelar por otra medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria en la residencia de la madre del imputado de autos, no siendo cercana dicha residencia al lugar de habitación de la victima de autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el art. 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares debemos señalar que tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA UNICO: se decretó la sustitución de la medida cautelar por otra medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria en la residencia de la madre del imputado de autos, no siendo cercana dicha residencia al lugar de habitación de la victima de autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el art. 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.
SECRETARIA