REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara en sala de flagrancias, en contra del ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} por su presunta participación activa en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA y ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En audiencia la Fiscala, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se refiera al presunto agresor a un centro especializado en violencia de género, régimen de presentación y salida del sector donde residen las victimas como medida cautelar innominada. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
DE LAS NULIDADES OPUESTAS:
En audiencia celebrada en fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano {………}, titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} por cuanto se demostró en audiencia que durante la aprehensión del mencionado ciudadano se le garantizaron todos sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban. La defensa argumenta que el mencionado ciudadano fue aprehendido sin ninguna orden judicial conforme lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue escuchado conforme a su derecho a la defensa posterior a las 48 horas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que las victimas denuncian posterior a la aprehensión del mencionado ciudadano. Al respecto esta Juzgadora fue desvirtuando cada uno de dichos alegatos, ya que de las propias actas se desprende que el ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} fue aprehendido conforme a un procedimiento especial de Flagrancia, como lo es el contenido en el art. 96 de la Ley especial, siendo esta otra de las excepciones establecidas en nuestra Constitución Nacional para la detención de un ciudadano o ciudadana; se desprende de las actas que no es cierto que primero se aprehende al ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} y posteriormente se denuncia, ya que las representantes legal de las victimas denuncian siendo las 8:20 horas de la noche (folio 7) y 7:45 horas de la noche (folio 13), respectivamente, y el presunto agresor fue aprehendido posterior a dichas horas, ya que las victimas se acercan a los funcionarios policiales para realizar la denuncia y por encontrare en el lapso de flagrancia proceden a realizar el procedimiento de aprehensión, dejando constancia los funcionarios de todo lo acontecido y del procedimiento llevado a cabo en acta levantada siendo las 11:30 horas de la noche (folio 5); y por ultimo el Ministerio Público coloca al ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} a la orden de este Tribunal, el día domingo 27 de septiembre de 2015, en horas de la tarde, estando dentro del lapso procesal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial. En consecuencia, considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa privada respecto a la violación de derechos constitucionales que le amparan al ciudadano imputado de autos, quedando plenamente desvirtuado todos sus alegatos del análisis de las catas procesales que rielan en el presente expediente penal; razón por la cual fue DECLARADA SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la experticia Grafo técnica realizada ala imputado de autos, se trata de una acto de investigación propia de la fase que se inicia y que esta a cargo como lo indica nuestra Constitución Nacional del Ministerio Público, no siendo violatorio de derecho constitucional alguno, sino por el contrario se realiza con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa privada de declarar nula dicha actuación dirigida por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para los ciudadanos {……}, titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} no se verifica vicio alguno en la actuaciones presentada sino por el contrario a criterio de esta Juzgadora se encuentra apegado a las normas procesales establecidas y que se encuentra a cargo de la Fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Lara.
Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó sin LUGAR las nulidades opuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA y ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), precalificación ésta que quien decide comparte, por cuanto las mismas manifiestan que el ciudadano {…………} titular de la cédula de identidad Nro. V- {………}se la pasa haciéndoles señas y mostrándoles su ropa interior, así como gestos obscenos, siendo el ultimo hecho la nota de papel donde les decía que lo tenían mal y que si lo hacían les daba lo que les pidieran, hecho este ocurrido el día 25 de septiembre en horas de la tarde. Así se decide.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancia reflejadas en el presente asunto, en donde se verifica que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ESPECIAL:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como constancia médica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor {…………} titular de la cédula de identidad Nro. V-, {………}ste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 02, observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana NIÑA y ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 82: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 97: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano {………,} titular de la cédula de identidad Nro. V{……,} de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
En virtud de los hechos objeto del presente proceso penal se consideró procedente decretar medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el art. 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de mantenerlo sometido al presente proceso penal; así como la salida inmediata del ciudadano {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} del sector donde residen las victimas, a los fines de garantizar su integridad física y psíquica, dada la cercanía de sus residencias. ASI SE DECIDE
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Por ultimo, este Tribunal de oficio ordenó la realización de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de víctimas niñas y en aplicación de la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE PUNTO PREVIO: Se declaró sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la Defensa Privada. PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en los numerales 5° y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados por el lapso de 4 meses. QUINTO: Se remite al imputado al equipo interdisciplinario para que reciba charla en materia de violencia contra la mujer por el lapso de 4 meses, conforme al artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la salida inmediata del ciudadano {………} , titular de la cédula de identidad Nro. V-{……} del sector donde residen las victimas, a los fines de garantizar su integridad física y psíquica, dada la cercanía de sus residencias. Se fijo Audiencia de Prueba anticipada de conformidad con el art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07/09/2015, a las 9:00 am. Se decreta la libertad inmediata al imputado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Regístrese. Publíquese.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 2

ABOGADA NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA