REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004628
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de agosto de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
{………} Titular de la Cédula de Identidad N V.-{……} de estado civil Soltero, de 46 años de edad, grado de instrucción Sin instrucción, de profesión u oficio Construcción, hijo de Carmen Torrealba y Juan Espinoza, fecha de nacimiento 18-12-71, natural de Barquisimeto, estado Lara, dirección de residencia: {………}.TLF: {………}
DEL HECHO:
La Fiscalía 28 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ …La victima Carmen Torrealba manifestó: Yo me encontraba a las 9 de la noche en mi casa cuando escuche que tocaron la puerta, conociendo que era mi hijo le abrí la puerta y entró, luego se fue a su cuarto y buscó un cuchillo y me dijo que le buscara el machete y que si no se buscaba que me atuviese a las consecuencias amenazándome con quitarme la vida a mi y a mi otra hija que se encontraba conmigo, después que me dijo eso pensé en correr y pedir auxilio, allí me encontré con un comisión de la Policía Nacional Bolivariana y me prestaron el apoyo de inmediato…la victima Merkis Torrealba manifestó igualmente que ella se encontraba en su casa y como a las 9:30 de la noche escuche a mi hermano que comienza una discusión con varias personas las afueras de la casa, luego al momento que el ingresa empieza a ofender a mi mama de nombre Carmen Torrealba, entra a su cuarto y saca un cuchillo y la amenaza diciéndole que si no le buscaba en 5 mtos un machete nos iba a matar a todos, el parecía drogado, llegó a su cuarto diciendo varias veces que me iba a matar, luego llegó la policía y a pesar de ello siguió amenazándome con el cuchillo y gritándome …”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 22 de septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado {……} Titular de la Cédula de Identidad N V.-{………} del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano {………}, Titular de la Cédula de Identidad N V.-{……} por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, por el hecho cometido en perjuicio de {………} identificadas en autos, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (rielan al folio 56-77)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado {………} Titular de la Cédula de Identidad N V.-{………}, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y TRES (03) DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por ser autor responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito de AMENAZA AGRAVADA, establece una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de Seis (06) años de prisión. Por su parte el delito de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. Como podemos observar existe la concurrencia de delitos, por lo que se debe aplicar la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal para el cálculo de la pena a imponer: “La pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora podrá bajar en un tercio la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ponderando la magnitud del daño causado se hizo la correspondiente rebaja de la pena, y en definitiva deberá CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el estado de libertad del penado, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la consistente en: ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO Y PROGRAMA DE ORIENTACIÓN ESPECIAL POR PARTE DE LA IGLESIA MARANATHA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
De la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente considera este Tribunal que existen suficiente elementos para considerar necesaria la ratificación de medidas a favor de las victimas en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la magnitud del daño causado presuntamente por el ciudadano:; por lo que a los fines de asegurar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas consagradas en la Ley, es por lo que se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS, las cuales son necesarias para el caso que nos ocupa, encontrándose contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se imponen medidas de protección contenidas en el numeral 1 y medida cautelar innominada en el numeral 13 del mencionado artículo 90, consistentes en:
1.-Remisión de la victima a INAMUJER e IREMUJER, a los fines de que se le brinde atención y ayuda socioeconómica vista la edad y enfermedad que la misma presenta.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.-Oficiar al Colegio donde estudian los hijos de la victima {……}a los fines de informar la prohibición de acercamiento por parte del penado a dicha Institución.
Por ultimo se decretó una medida cautelar prevista en el artículo 92.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: prohibición de residir el ciudadano: {………} Titular de la Cédula de Identidad N V.-{……} del Municipio donde residen las victimas, a loa fines de garantizar la estabilidad emocional de las victimas, quienes tienen una gran afectación producto de los hechos vividos.
Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: {………} Titular de la Cédula de Identidad N V.-{……} por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de {………}. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano {………} Titular de la Cédula de Identidad N V.-,{………} de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantienen la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y PROGRAMA DE ORIENTACIÓN ESPECIAL POR PARTE DE LA IGLESIA MARANATHA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO. SEXTO: Se impuso y se ratificaron medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, así como medidas cautelares de las contenidas en el artículo 90 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA