REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-004883
ASUNTO: AP01-S-2012-004883


Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentadas en fechas 08 de septiembre del presente año, por la abogada DAYS GUZMÁN, actuando en su condición DE DEFENSORA PUBLICA TERCERA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del ciudadano, DARIÓN NAZARETH RAFAEL TOVAR BRUCE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.102.150, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.

“…….. acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva sustituir la medida judicial privativa de libertad impuesta a mi representado en fecha 31 de marzo de 2012, (…), toda vez que en la audiencia de presentación de imputado fue ordenada la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento especial, y a la fecha no se ha podido celebrarse la audiencia del juicio oral y privado, haciendo énfasis que tal retardo no puede ser imputable al tribunal, a las partes y mucho menos a mi representado, en virtud de que el mismo no es trasladado desde el internado judicial de Yaracuy, hasta la fecha que se realizó el acto de audiencia preliminar, el referido acto de juicio ha sido diferida en reiteradas oportunidades, siendo que mi representado tiene tres (03) años y seis (06) meses privado de libertad y sin que se le realice el acto del juicio oral y privado.

Considero justo que el tribunal dignamente presidido por usted favorezca la situación jurídica del ciudadano DAIRON NAZARETH RAFAEL TOVAR BRUCE, ya que de esta manera se cumpliría con el imperativo Constitucional que nos indica que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, y así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, cumplan y hagan cumplir este principio.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
(…)
El Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado, señala aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano.

Dicho código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afecta el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, medidas de coerción personal, dentro de tales principios el de necesidad, de proporcionalidad, excepcionalidad y carácter restrictivo, judicialidad, motivación, provisionalidad y temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones:

El principio de necesidad: señala que le medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesaria para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuisticamente por el juez, pero en todo caso se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Por otra parte, observa la defensa que mi asistido DAIRON NAZARETH RAFAEL TOVAR BRUCE, se encuentra plenamente identificado en la presente causa, vale decir, tiene arraigo en nuestro país, en todo momento ha aportado una dirección donde perfectamente puede ser localizado al momento de ser requerido por la justicia venezolana, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar por razones no imputables a mi defendido ni a esta defensa.

Entiende la defensa que si bien es cierto, el Estado Venezolano debe proteger el derecho que asiste a las víctimas, no es menos cierto que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano UN JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, con rango constitucional y que por demás lo ampara uno de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia que hasta tanto no exista en su contra una sentencia definitivamente firme, este es INOCENTE.

El principio de proporcionalidad persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado, debe existir proporcionalidad entre la medida cautelar impuesta y la gravedad del delito; la circunstancia de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el analisis de éste último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar que una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el juez debe verificar las condiciones personales del imputado; impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole, fundamentación basada en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a las medidas de coerción personal apuntan a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, evitando así las consecuencias que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva en forma tal que de todo se constituya en una privación de la libertad del imputado representa no solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley en forma injusta discriminadora precisamente contra aquellos que presentan un cuadro socio económico desfavorable.
(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo cual esta defensa solicita se sirva REVISAR la Medida Privativa de Libertad que en los actuales momentos pesa sobre el ciudadano DAIRON NAZARETH TOVAR BRUCE, y en su lugar la sustituya por una menos gravosa, sugiriendo la defensa la establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, como lo son presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal a su digno cargo, todo ello conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la ley especial que rige la materia “.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2012.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión de medida de qué manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado DAIRON NAZARETH RAFAEL TOVAR BRUCE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.102.150, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada DAYS GUZMÁN, actuando en su condición DE DEFENSORA PUBLICA TERCERA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del ciudadano, DARIÓN NAZARETH RAFAEL TOVAR BRUCE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.102.150, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA YULIANA SOLORZANO