PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PH06-J-2015-000013
SOLICITANTE: MARÍA VIRGINIA AZUAJE COLLANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.789.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 06 de julio de 2.015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA AZUAJE COLLANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.789, con domicilio en el Barrio Las Delicias, calle 1, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 07 de julio de 2.015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de julio de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 18 de septiembre de 2.015, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo se acordó escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, de edad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARÍA VIRGINIA AZUAJE COLLANTES, suficientemente identificada en autos, asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Actas del Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 10 años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante acta civil de oír opinión de niños niñas y adolescentes inserta al folio 17 del expediente, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 18 de septiembre de 2.015, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley E, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, bajo el Nº 138, presenta una omisión material consistente en: Único: La omisión en la identificación del número de la cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana María Virginia Azuaje Collantes, “quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio en el cual se da fe de su identidad”, cuando lo propio es incluir el número de la cédula de identidad y transcribir lo siguiente: “titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.789”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento, a fin de que se corrija la omisión material cometido en el acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar en copia simple del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con copia fotostática simple de su cédula de identidad, donde se evidencia la omisión material invocado en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión señalada y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 y 04, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA AZUAJE COLLANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.789, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, bajo el Nº 138, en cuyo contenido debe corregirse la siguiente omisión material, consistente en: Único: La omisión en la identificación del número de la cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana María Virginia Azuaje Collantes, “quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio en el cual se da fe de su identidad”, cuando lo propio es incluir el número de la cédula de identidad y transcribir lo siguiente: “titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.789”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
LBBA/ojht/Ma. Alexandra.-