REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de septiembre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 4 de agosto de 2015, por la abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., en su escrito de pruebas promovió “…instrumento poder en el cual consta la representación de mi mandante (…) reproduzco el valor probatorio del Registro Mercantil de la sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A…”, asimismo, expresó ““…4.- (…) Reproduzco el valor probatorio del oficio Nro. DRPI/DG-2012/0530 de fecha 29 de agosto de 2012, y que cursa en el folio 69 del expediente que cursa por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, ahora denominada Superintendencia Antimonopolio (…) marcado con el Nro 22 (…) 5.- (…) Reproduzco el valor probatorio de la Licencia de Uso sobre las marcas identificadas a favor de la sociedad mercantil C.A. Sucesora de José Puig & cia (…) y que se anexo a la denuncia marcado con la letra ‘N’ (…) 6.- (…) Reproduzco el valor probatorio de los envases en distintas presentaciones que fueron anexados a cada una de las denuncias que se encuentran aquí acumuladas de las marcas MARIA vs. MARIA CARABOBO, SALTIN vs. SALTÍNES, SODA PUIG Vs SODA CARABOBO, y que constan en la pieza de anexos (…) 7.- (…) Reproduzco el valor probatorio de las solicitudes de registro marcario que fueron anexadas en la denuncia de la marca ‘MARIA’ con las letras V ,W., Z y A1 (…) 11.- (…) Ratificamos los estudios presentados en el expediente administrativo que cursan en la pieza 6 del mismo…”, en atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos en el expediente.

II
DOCUMENTALES

Visto que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., en su escrito de pruebas indicó “3.-Prueba Documental: Reproduzco el valor probatorio de copias certificadas de las marcas debidamente otorgadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, de las cuales es propietaria mi mandante…” las cuales se anexan marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, asimismo, indicó “…8.- Anexamos copia de la Resolución Nº 6032 de fecha 17 de mayo de 1996 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 402 de fecha 28 de junio de 1996 (…) marcada con el Nro 26 (…) 9.- Copia del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 454 de fecha 20 de diciembre de 2002 (…) se anexa identificada con el Nro. ´27’ (…) 10.- Anexamos copia del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 399 de fecha 22 de marzo de 1996 de fecha 22 de marzo de 1996, Tomo I, en especial de la Resolución Nº 1.043 de fecha 05 de febrero de 1996 (…) Anexo esta resolución identificada con el Nro ‘24’ (…) ratifico ante esta honorable Corte inspección administrativa, realizada el día 11 de octubre del 2013, en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (…) Ratificamos en todas y cada una de sus partes las resultas de la mencionada inspección (…) anexo al presente escrito copia certificada marcada con el Nro ’32’…”.

Al respecto, vistas las documentales promovidas y producidas por la parte recurrente en copias simples y certificadas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL

De la revisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inspección judicial “2.- Con la finalidad de demostrar de que en los anaqueles no existe diferenciación entre los empaques y que los mismos son exhibidos en el mismo anaquel, por pertenecer al mismo ramo alimenticio, solicito a este honorable Tribunal se traslade a los siguientes supermercados y farmacia: Locatel: Avenida Este, Centro Comercial Parque Caracas. Caracas, Distrito Capital. Unicasa: centro Comercial Candoral, Av. Urdaneta. Entre Esquina Candilito a Esquina Urapal. Excelsor Gama Plus: Avenida Rómulo de Gallegos, 2da Avenida de Santa Eduvigis detrás de la Estación del Metro Miranda. Automercados El Dorado: Nivel Lecuna, Edificio Catuche, PB. A los fines de que se deje constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Sí en dicho local venden productos María, Saltin, Saltínes y Galletas de Soda, pertenecientes a que sociedad mercantil. SEGUNDO: Se deje constancia mediante toma fotográfica de los anaqueles de galletas en la cual se encuentran exhibidas las galletas mencionadas en el particular primero (…) TERCERO: Sí se exhiben los productos de Puig (María, Saltines y Soda), en qué estado de organización se encuentra el anaquel. CUARTO: Cualquier otro particular que señalare al momento de producirse la inspección judicial si fuere necesario…”.

Y visto, que en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Gabriel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. Galletera Carabobo, se opuso a la referida prueba al considerar que “…la Parte Interesada no plantea con certeza a esta Corte, si se solicita se practique una inspección nueva, o pretende con esa (sic) …Ratificación… se vean las actuaciones o resultas practicadas sobre el Website que en su oportunidad tuvo activa ´Galletera’, para que se dejen supuestos hechos ya examinados por la ‘Superintendencia’, y a falta de claridad, solicitamos sea desestimada y rechazada, por cuanto en realidad no aportará nada a la Corte para fallar en contra de ‘Carabobo’. De conformidad con el Aparte del Artículo 397 del C.P.C., ésta representación se OPONE a las prácticas de las inspecciones que solicita ‘Aponguao’ en varias ‘Sedes’ de establecimientos comerciales, para que se deje ‘constancias’ de la forma, metodología, ubicación que en forma individual y a discreción de cada establecimiento ordena sus anaqueles los productos ‘Galletas’, y se deje constancia si: 1-Venden- 2- Se tomen fotos- 3- Se exhiben los productos en controversia y 4- cualquier otro particular…”.

Así las cosas, estima este tribunal que dicha prueba es ilegal por cuanto pretende comprometer la imparcialidad del Tribunal indicando los establecimientos a los cuales dirigirse a los fines de la evacuación de la prueba, además, se observa que la prueba de Inspección Judicial en modo alguno está prevista por el legislador para que las partes hagan uso de ella a voluntad para traer a los autos la demostración de sus dichos y la contraprueba de la parte contraria, sino que el uso de este mecanismo probatorio depende de que no exista otra prueba para comprobar los hechos o que no sea de fácil evacuación, pero nunca utilizarla en sustitución de otro medio de prueba que sea factible de utilizar.

Conforme a lo expuesto y según se desprende de autos para la demostración de lo que pretende probar la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., se han utilizado varios medios probatorios, en razón de lo cual se desecha dicha prueba, en consecuencia, se declara con lugar la oposición presentada el apoderado judicial de C.A. Galletera Carabobo.



IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Igualmente la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que “…Se designen como peritos a expertos en Diseño Gráfico, a fin de que emitan su opinión sobre los siguientes puntos: 1.- Si galletera Carabobo C.A. utiliza en sus envases de la galleta ‘Maria’ (sic) los mismos colores azul y blanco presentes en los envases de Galletas Puig y si la palabra ‘Maria’ (sic) esta (sic) escrita con el mismo tipo de letras en los dos envases. 2.- Si los envases que utiliza Galletas Puig para las galletas marca ‘Maria’ (sic), al igual que los envases que utiliza Galletera Carabobo para la marca ‘Maria’ (sic) Tanto las palabras ´Galletas Puig’ como ‘Galletera Carabobo’ están escrita en color rojo. 3.- Si tanto los envases de ‘Galleta Maria (sic) Puig’, marca esta (sic) debidamente registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), como en los envases de ‘Galletas Maria’ (sic) copiado por Galletera Carabobo, C.A., se aprecia una corta leyenda que se refiere a la palabra ‘Maria’ (sic) siendo que en el envase de Galletas Puig la palabra acompañante es SELECTA, y en la copiada de ‘Galletas Carabobo’ la palabra acompañante es ‘La Tradicional’. 4.- Si tanto en el envase de Maria (sic) Galletas Puig como en el envase de Galletas Carabobo aparece la representación de una galleta redonda de color amarillo oscuro, en cuyo centro esta (sic) escrita la palabra Maria (sic), en el mismo tipo de letra que no es común en el mercado. 5.- Si tanto en el envase de Galletas Maria (sic) Puig como en el envase de Maria (sic) Galletas Carabobo aparece la representación de una galleta la cual tiene en su superficie toda una serie de puntos. 6.- Si tanto en el envase de Galletas Maria (sic) Puig como en el envase de Maria (sic) Galletas Carabobo, en cuyo perímetro circunferencial aparece una greca formada por un diseño integrado por una S que en el lado izquierdo desciende verticalmente mediante una línea recta que se une por la parte inferior con la letra S que sigue a continuación, y así repitiéndose hasta cerrar la superficie de todo el perímetro circunferencial…”.

Así como también emitan su opinión, en cuanto a las Galletas de Soda (Galletera Carabobo) y Galletas de Soda (Galletas Puig) “1.- Si Galletera Carabobo en la presentación de su empaque con respecto a Galletas de Soda utiliza los colores Blanco, azul y Rojo al igual que en los empaques de galletas de soda de Soda Puig que utiliza Blanco, Azul y Rojo. 2.- Si la letra donde se lee la palabra Galletas de Soda en el empaque de Galletera Carabobo es de color Blanco igual al de Galletas Puig que se lee la Palabra Galletas Soda con color blanco.”

En cuanto a los empaques Saltin (Galletera Carabobo) y Saltines (Galletas Puig) “1.- Si en los empaques de Galletera Carabobo, C.A. referidos a su galleta Saltín utilizan los colores azul, blanco y rojo, presentes estos colores en los empaques de Promotora Aponguao, S.A. en su marca Saltines. 2.- Si en los envases de Galletas Puig para las galletas Saltines, utiliza color blanco en las letras al igual que Galletera Carabobo, C.A. en el empaque de Saltín en las letras. 3.- Se deja (sic) constancia de que el logo de galletas Puig está ubicado en la parte superior izquierda con los colores blanco y rojo al igual que en empaque de Saltin el logo de Galletera Carabobo está ubicado en la parte superior izquierda con los colores blanco y rojo. Esta Prueba tiene como finalidad establecer el parecido gráfico entre las marcas en conflicto y el parecido existente entre los signos distintivos lo cual genera que no se pueda diferenciar entre una presentación de un empaque y otro…”.

A dicha prueba de conformidad con el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte recurrente se opone al considerar que “…NO se requiere de un Perito Experto en Diseño Grafico, que pueda aportar (…) las NOTABLES diferencias que existen o las mínimas que puedan ser comunes entre las representaciones estampadas en cada uno de los empaques o envoltorios de cada uno de los productos (…) la representación y estilo de letras, la ubicación individual en el ‘Espacio’ de cada uno de los elementos que la componen (…) leyendas de información para la orientación al público no solo en cuanto a los productos, sino al origen e identificación de los logos empresariales y otros que se destacan, pueden fácilmente ser observados (…) con los empaques que se encuentran agregados a los autos del expediente…”.

Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que la presente prueba cumple con la legalidad y la pertinencia para su promoción, por lo que este Tribunal admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en consecuencia, desecha la oposición formulada.
A los fines de la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para la designación de los expertos a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.

V
TESTIGO EXPERTO

Visto que en el Capítulo V denominado “PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se promovió como testigo al “…ciudadano Rosty Roso Rincón Vargas, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad 17.400.972 de profesión T.S.U en Publicidad y Mercadeo (…) A los fines de que conteste las siguientes interrogantes: 1.- ¿Qué parecido o similitud encuentra entre los diseños de empaque de Maria (sic) Puig Vs Maria (sic) Galletera Carabobo? 2.- ¿Qué parecido o similitud encuentra entre los diseños de empaque de Saltines Vs, Saltin de Galletera Carabobo? 3.- ¿Qué parecido o similitud encuentra entre los diseños de empaque de Galletas de Soda Vs Galletas de Soda de Galleteria (sic) Carabobo? 4.- ¿Puede verse afectado el consumidor con la presentación de los empaques, ya que no existe diferenciación? 5. ¿Puede afectarse el mercado por la similitud en los empaques de presentación? 6. ¿Qué elementos distintivos entre un empaque y otro encuentra al compararlos? La finalidad de este medio probatorio es determinar que el marcado se ve afectado y con ellos los consumidores, al no poder apreciar una diferenciación entre los empaques, están siendo engañados, y con ello se transgrede el interés público…”, prueba a la cual el apoderado judicial de la parte recurrente se opuso al considerar que el testigo promovido “…supone que con anterioridad a esta causa ha tenido contacto con el promotor de la prueba, y ha observado con detenimiento los elementos en lo que se basaría su deponer y testimonial, adicionalmente consideramos que los interrogantes planteadas, versan todas en cuanto a los elementos, representaciones graficas que contienen los empaques que reiteradamente han sido cuidadosamente detallados no solo por las partes, sino también por los sustanciadores en la etapa Administrativa (Superintendencia) (…) todos hemos tenido la oportunidad en la vida de estar en contacto directo con esos Empaques o envoltorios sobre los que versaría la testifical de experticia…”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación, admite la prueba testimonial promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de prueba cursante del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente judicial, así como, del escrito de oposición cursante del folio tres (03) al nueve (09) de la tercera pieza del expediente judicial y del presente auto. Líbrese oficio. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las notificaciones anteriormente indicadas y sus anexos.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Virgüez


BSB/AV/evsl/mct
Exp. N° AP42-G-2014-000073