REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205° y 156°

En fecha seis (06) de agosto del año en curso, fue recibido en este Juzgado el escrito de promoción de pruebas interpuesto por los abogados Graed García Bocaranda y Sandra Díaz Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.631 y 74.639 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento siguiente:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES

En fecha seis (06) de agosto del año en curso, fue recibido en este Juzgado el escrito de promoción de pruebas interpuesto por los abogados Graed García Bocaranda y Sandra Díaz Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.631 y 74.639 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento siguiente:

Es el caso, que en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron: “(…) 1.1 Marcado como anexo “A” constante de 2 folios útiles Copia Certificada de Acta de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por las autoridades competentes adscritos a la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa, Director Adjunto al Director General de la Oficina de Gestión Administrativa, Directora de Finanzas y Asesor de la Oficina de Gestión Administrativa, en la cual se dejan constancia que el caso de la ASOCIACION COOPERATIVA GLOBAL DIDACTICA, R.L. se encuentra en análisis y estudio de documentación para la determinación de posibles compromisos financieros. (…) 1.2 Marcado como anexo “B” constante de 4 folios útiles Copia Certificada del Memorando DF/UAA/Nº 297 de fecha 04 de abril de 2014, con listado anexo, suscrito por la Directora de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en el cual remite a la Dirección de Bienes y Servicios de este Ministerio sesenta y tres (63) expedientes relacionados con proveedores correspondientes al ejercicio fiscal 2011. (…) 1.3 Marcado como anexo “C” constante de 5 folios útiles Copia Certificada del Memorando DF/UAA/Nº de fecha 07 de abril de 2014, con listado anexo, suscrito por la Directora de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre en el cual remite a la Dirección de Bienes y Servicios de este Ministerio sesenta y tres (63) expedientes relacionados con proveedores correspondientes al ejercicio fiscal 2011. (…) 1.4 Marcado como anexo “D” constante de 3 folios útiles Copia Certificada del Memorando DF/UAA/Nº 320 de fecha 10 de abril de 2014, con listado anexo, suscrito por la Directora de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en el cual remite a la Dirección de Bienes y Servicios de este Ministerio veintinueve (29) expedientes relacionados con proveedores correspondientes al ejercicio fiscal 2011”.

Ahora bien, en fecha trece (13) de agosto de 2015, el abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Global Didactica R.L., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, alegando a lo siguiente:

“(…) procedo (sic) hacer OPOSICIÓN a las pruebas documentales promovidas por la parte Demandada, en los términos siguientes: 1.- Por ser un documento emitido unilateralmente por la parte Demandada, NO SUSCRITO ni RECONOCIDO por la Parte Actora, por ser impertinente, hago formal oposición a la prueba marcada anexo “A”, “Acta de fecha 06-02-2014”.
2.- (…) por ser impertinente, hago formal oposición a la prueba documental marcada “B”, “Memorando DF/UAA/N 297 de fecha 04-04-2014”.
3.- (…) por ser impertinente, hago formal oposición a la prueba documental marcada anexo “C”, “Memorando DF/UAA/N 320 de fecha 10-14-2014”.
4.- (…) por ser impertinente, hago formal oposición a la prueba documental “B”, “Memorando DF/UAA/N 297 de fecha 04-04-2014”.
5.- (…) por ser impertinente e ilegal, hago formal oposición a la prueba documental marcada como anexo “C”, en el escrito de contestación de la demanda “Memorando OAG/DF/UAA/N 1395 de fecha 17-07-2015”.”

Por consiguiente, revisadas como fueron las documentales promovidas y analizado el contenido tanto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, como la oposición efectuada por la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible las pruebas documentales promovidas, por cuanto las mismas no guardan relación con respecto al thema decidendum ya establecido, lo que las hace impertinentes a los fines de decidir la presente demanda de nulidad.

II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, se puede evidenciar la ratificación del merito favorable de los autos, por cuanto alegaron:

“(…) 1.5 Ratifico todas las documentales que fueron agregadas al expediente como anexos al escrito de contestación de la presente demanda, las cuales son: 1.5.1 Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.791 de fecha 02 de noviembre de 2011, anexo marcado como “B” en el escrito de contestación de la presente demanda (…) 1.5.2 Memorando OGA/DF/UAA/Nº 1396 de fecha 17 de julio de 2015, el cual se anexó marcado como “C” en el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Director de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas (…)”

Sin embargo, en cuanto al anexo marcado “B”, referente a la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.791 de fecha 02 de noviembre de 2011, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (caso: Ángel Luis Puerta Pinto), la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)” (Negrillas del Tribunal).

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Con relación a la prueba consignada por la parte demandante anexo marcado como “C”, junto con el libelo, este Juzgado sostiene que la promoción del mérito favorable de los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo y no tiene este Juzgado materia sobre la cual pronunciarse respecto a la oposición efectuada por las razones explicadas. En consecuencia, se desecha la oposición formulada por el abogado Benito Enrique Martínez Pernía, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Global Didactica R.L., a esta prueba. Así se decide.

Por último, una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Virgüez


Exp. N° AP42-G-2015-000018
BSB/av/evsl/eamg