REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por la abogada Zhiomar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roldán Alfonso Vivas Berthé, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que la referida abogada en el mencionado escrito, capítulo “I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS” promovió el merito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín


El Secretario,


Amílcar Vírgüez
Exp. N° AP42-G-2015-000083
BSB/AV/evsl/msb