REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2005, por el ciudadano Álvaro Rafael Anaya Beracasa, titular de la cédula de identidad Nº E- 8.122.7823, actuando con el carácter de Gerente General y representante legal de la sociedad mercantil Comercializadora Dicemento C.A., asistido por el abogado Juan Carlos Arjona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.553.
Vista la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decidió lo siguiente: “… 2.- Que CORRESPONDE las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir la querella interdictal restitutoria de posesión (…) 3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, este Tribunal para proveer observa que el caso que nos ocupa corresponde a una querella interdictal prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Del análisis del artículo transcrito así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada, en el caso de la regulación y normativa tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil de los interdictos procesorios, como es el caso bajo análisis, concluye este Juzgado que el procedimiento a seguir es un procedimiento brevísimo, asimilables por sus características al contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo por su especialidad, sino porque corresponde al juez de mérito analizar el fondo de la controversia de forma inmediata y hacer uso de las medidas correspondientes, a fin de que cese de forma rápida y eficaz la supuesta violación del derecho infringido. Conforme a lo antes señalado, resulta evidente que tales facultades escapan de los límites de competencia del Juzgado de Sustanciación.
Así las cosas y acogiendo el criterio establecido en sentencia Nº 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en los casos de procedimiento breve en los Tribunales colegiados corresponde conocer directamente al Juez de mérito y que sólo en casos que hayan pruebas que evacuar el Juez de Sustanciación podrá actuar en dicho proceso.
Este Tribunal estima que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se le ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. Nº AP42-G-2015-000264
BSB/AV/evsl
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