REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por la ciudadana Jhaidit Carvajal asistida por los abogados Héctor Medina y Geniber Longart, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.720 y 237.030, mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 71-2015 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
Visto asimismo, que se recibió en este Juzgado de Sustanciación en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el presente expediente para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Jhaidit Carvajal asistida por los abogados Héctor Medina y Geniber Longart, contra la Providencia Administrativa Nº 71-2015 de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, tal como los acuerda la sentencia Nº. 37 del 13 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo” (Negrillas del Juzgado).
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
Exp. N° AP42-G-2015-000269
BSB/AV/ evsl /msb
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