PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-000881
PARTES: MAXIMO GONZÁLEZ y
ANTONIA MARÍA MARQUEZ MEJIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 11 de agosto de 2.015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MAXIMO GONZÁLEZ y ANTONIA MARÍA MARQUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.400.016 y V-10.727.926, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la Rural parte alta, en las invasiones, rancho s/n, Parroquia Concepción, Municipio Sucre estado Portuguesa, y la segunda de los nombrados residenciada en el Caserío Mata Larga, carretera principal, casa s/n color blanca, del Municipio Papelón estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Caserío Mata Larga, carretera principal, casa s/n color blanca, del Municipio Papelón estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de agosto de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 14 de agosto de 2.015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2016, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 16 de septiembre de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de abril de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 30; antes de su unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombres y apellidos ROSA NIEVES MARQUEZ, MAXIMO GREGORIO MARQUEZ, MIGDALIA COROMOTO MARQUEZ, JOSÉ DE LA ROSA GONZÁLEZ MARQUEZ, MAXIMINA GONZÁLEZ MARQUEZ, FREDDY JESÚS GONZÁLEZ MARQUEZ, NEILA DEL CARMEN GONZÁLEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.259.727, V-17.881.185, V-22.092.575, V-22.092.659, V-21.526.938, V-21.526.940, 21.526.939, en su orden, y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.171.858; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de marzo del año 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 11/08/2015, oportunidad en la cual interponen la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad y visto que mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 16/09/2015, que corre inserta al folio Nº 21 del presente asunto, la referida adolescente manifestó que actualmente mantiene una relación concubinaria y tiene dos meses de embarazo, que vive con su pareja aparte y que sus padres ya no la ayudan con sus gastos. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la Patria Potestad de la referida adolescente; en consecuencia, también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia de la misma como atributos de la referida Patria Potestad, al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MAXIMO GONZÁLEZ y ANTONIA MARÍA MARQUEZ MEJIAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAXIMO GONZÁLEZ y ANTONIA MARÍA MARQUEZ MEJIAS, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 30, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: EXTINGUIDA la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-
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