LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.410-15
SOLICITANTES: OMAR JOSÉ RODRIGUEZ y JENNIFE AMARILI GRATEROL FAJARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.729.447 y V- 12.896.619, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CLIBER JOHAN CANELON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.891, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Julio de 2.015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: OMAR JOSÉ RODRIGUEZ y JENNIFE AMARILI GRATEROL FAJARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.729.447 y V- 12.896.619, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLIBER JOHAN CANELON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.891, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Trece de Noviembre de mil Novecientos Ochenta y Nueve (13-11-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio el Progreso calle 18 casa Nº 42-90, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 30 de Septiembre de 1.998, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, consignado al efecto copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio y copias fotostáticas certificadas del libro del actas de nacimientos.

En fecha 20 de Julio de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó opinar favorablemente a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare, inserta en el Libro correspondiente al año 1.989, bajo el Nº 431, folio 140 Fte y Vto, de los ciudadanos: OMAR JOSÉ RODRIGUEZ y JENNIFE AMARILI GRATEROL FAJARDO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13-11-1989, ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada del libro del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, ROSELIS PATRICIA RODRIGUEZ GRATEROL, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GRATEROL, ROSELIS PATRICIA RODRIGUEZ GRATEROL.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Omar José Rodríguez Y Jennife Amarili Graterol Fajardo, Omar Antonio Rodríguez Graterol, Roselis Patricia Rodríguez Graterol, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ RODRIGUEZ y JENNIFE AMARILI GRATEROL FAJARDO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: OMAR JOSÉ RODRIGUEZ y JENNIFE AMARILI GRATEROL FAJARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.729.447 y V- 12.896.619, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Trece de Noviembre de mil Novecientos Ochenta y Nueve (13-11-1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Once (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,
Solicitud Nº 3.410-15-
Angy Valera.-