REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00497-15.
SOLICITANTE: YUNIOR ENRIQUE BALDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR DAYAN BALAUSTRE SANCHEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano YUNIOR ENRIQUE BALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.428, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CESAR DAYAN BALAUSTRE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232,580 mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio 19 de Abril sector 02, avenida 02, esquina con calle 12, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la alcaldía del Municipio Guanare.
3) Croquis del Terreno.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos RONAL RAFAEL BUSTILLOS LAMEDA y CARLIS ALBERTO TORREALBA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio 19 de Abril, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.526.903 y V-21.024.529 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en la generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano YUNIOR ENRIQUE BALDEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las posee con el animo de dueño desde hace mas de seis (6) años, que tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana YUNIOR ENRIQUE BALDEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros (324,96 Mts2), consistente en: Una (01) casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) puertas de hierro, dos (02) ventanas de hierro, un (01) corredor; ubicada en Barrio 19 de Abril sector 02 avenida 02 esquina con calle 12, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle doce (12) con veintitrés con treinta metros lineales (23,30 ML). SUR: Solar y casa de Modesto Mora con veintitrés con treinta metros lineales (23,30 ML). ESTE: Solar y casa de Delia Gallardo con trece con noventa y cinco metros lineales (13,95 ML). OESTE: Avenida dos (02) con trece con noventa y cinco metros lineales (13,95 ML). Con un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00497-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,



BJO/John Ely.